Artículo 16. Comunicación del siniestro.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Contrato de Seguro LCS (BOE-A-1980-22501).
El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
Qué regula
Fija en siete días el plazo para comunicar el siniestro al asegurador (salvo plazo más amplio pactado en la póliza), y aclara que el incumplimiento de este plazo no priva automáticamente del derecho a la indemnización: solo genera responsabilidad por los daños y perjuicios concretos que la falta de declaración a tiempo haya causado al asegurador, y no produce ningún efecto si este ya conocía el siniestro por otra vía. La pérdida total del derecho a la indemnización por incumplimiento del deber de información solo opera cuando concurre dolo o culpa grave del asegurado.
Cómo se aplica en la práctica
Es un error habitual de las aseguradoras rechazar siniestros por el mero retraso en la comunicación sin acreditar un perjuicio efectivo derivado de ese retraso: la sanción legal no es la pérdida automática de cobertura, sino en su caso una indemnización de los daños concretos causados por la demora, salvo que medie dolo o culpa grave en la ocultación de información.
Errores frecuentes
Que una aseguradora deniegue la cobertura de un siniestro únicamente por haberse comunicado fuera del plazo de siete días, sin acreditar perjuicio alguno derivado del retraso ni la concurrencia de dolo o culpa grave: esa denegación automática no encuentra respaldo en el régimen del art. 16 LCS.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.