Artículo 157. Concepto de enfermedad profesional.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).

Texto vigente

Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Basta con que una enfermedad se origine en el trabajo para ser enfermedad profesional?

No. El art. 157 LGSS exige que la enfermedad y la actividad figuren expresamente en el cuadro oficial de enfermedades profesionales; si no están recogidas allí, no puede calificarse como enfermedad profesional aunque su origen laboral sea evidente.

¿Qué pasa si mi enfermedad no está en el cuadro de enfermedades profesionales pero la causó mi trabajo?

Puede valorarse su calificación como accidente de trabajo conforme al art. 156.2.e) LGSS si se prueba que el trabajo fue la causa exclusiva, o quedar como enfermedad común si no se acredita esa relación exclusiva.

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