Artículo 156. Concepto de accidente de trabajo.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
Qué regula
El art. 156 LGSS define qué es un accidente de trabajo: toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. A partir de esa definición general, el apartado 2 extiende la calificación a supuestos concretos que no siempre son evidentes —el accidente in itinere al ir o volver del trabajo, el sufrido en el ejercicio de cargos sindicales electivos, las tareas distintas a las del grupo profesional realizadas por orden del empresario o por iniciativa propia en interés de la empresa, los actos de salvamento conectados con el trabajo, ciertas enfermedades no calificadas como profesionales pero causadas exclusivamente por el trabajo, el agravamiento de dolencias previas y las complicaciones derivadas del propio proceso curativo—. El apartado 3 establece una presunción favorable al trabajador: toda lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo se presume accidente laboral salvo prueba en contrario. El apartado 4 excluye la fuerza mayor extraña al trabajo y el dolo o la imprudencia temeraria del propio trabajador, y el apartado 5 aclara que ni la imprudencia profesional ni la culpa de terceros conectada con el trabajo rompen la calificación.
Cómo se aplica en la práctica
La presunción del apartado 3 es la herramienta más utilizada en la práctica: basta con acreditar que la lesión ocurrió en tiempo y lugar de trabajo para que se considere accidente laboral, y es la empresa o la mutua quien debe destruir esa presunción con prueba en contrario. El accidente in itinere (letra a) del apartado 2) exige que el trayecto sea el habitual entre el domicilio y el centro de trabajo, sin desviaciones relevantes por motivos particulares, y sin interrupciones significativas ajenas al trayecto. La calificación como accidente de trabajo determina un régimen de prestaciones más favorable que el de la contingencia común: sin período de carencia, con base reguladora distinta y con posible recargo de prestaciones si hubo falta de medidas de seguridad.
Errores frecuentes
Confundir la imprudencia profesional (apartado 5.a, que no excluye la calificación) con la imprudencia temeraria (apartado 4.b, que sí la excluye) es el error más frecuente: la primera es la propia del desempeño habitual de un oficio y deriva de la confianza que este inspira, mientras que la segunda implica una conducta gravemente contraria a las normas de prudencia más elementales. También se suele olvidar que un desvío notable en el trayecto de ida o vuelta al trabajo, por motivos personales ajenos al empleo, puede hacer perder la protección del accidente in itinere.
¿Un accidente al ir o volver del trabajo cuenta como accidente laboral?
Sí, es el llamado accidente in itinere, expresamente incluido en el art. 156.2.a) LGSS, siempre que se produzca en el trayecto habitual entre el domicilio y el centro de trabajo sin desviaciones relevantes por motivos personales.
¿Quién tiene que demostrar que una lesión sufrida en el trabajo no fue accidente laboral?
La ley presume que toda lesión sufrida en tiempo y lugar de trabajo es accidente de trabajo; es la empresa o la mutua quien debe aportar prueba en contrario para desvirtuar esa presunción.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.