Artículo 29. Recurso contra la inactividad de la Administración.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa LJCA (BOE-A-1998-16718).Citado en 1 página del portal
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.
Qué regula
Habilita el recurso contra la inactividad material de la Administración, distinguiendo dos supuestos: el incumplimiento de una prestación concreta a la que está obligada (con reclamación previa y plazo de tres meses de espera antes de recurrir) y la falta de ejecución de sus propios actos firmes (con plazo de espera de solo un mes, tramitado por el procedimiento abreviado del art. 78).
Cómo se aplica en la práctica
Es el cauce típico para forzar a la Administración a cumplir obligaciones de pago o de prestación de servicios reconocidas normativa o contractualmente cuando esta simplemente no actúa; a diferencia del silencio administrativo (que presupone una solicitud sujeta a resolución expresa), aquí se exige una obligación ya perfeccionada de dar, hacer o no hacer algo concreto.
Errores frecuentes
Confundir este cauce con el recurso frente al silencio administrativo: el art. 29 exige una obligación ya perfeccionada (por ley, acto, contrato o convenio) que la Administración simplemente no cumple, no una solicitud pendiente de resolución expresa.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.