Artículo 32. Concepto y modificación del partido judicial.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley Orgánica del Poder Judicial LOPJ (BOE-A-1985-12666).
1. El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia.
2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial.
Qué regula
El art. 32 LOPJ define el partido judicial como la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia (apdo. 1). Su modificación atiende al número de asuntos, las características de la población, los medios de comunicación y las comarcas naturales (apdo. 2), y puede llegar a coincidir con la demarcación provincial completa (apdo. 3).
Cómo se aplica en la práctica
Es la unidad territorial base que determina la competencia territorial de los Tribunales de Instancia (art. 84 LOPJ) y de otros órganos de primera instancia: de ella depende, por ejemplo, ante qué tribunal debe presentarse una demanda o querella según el domicilio de las partes o el lugar de los hechos.
Errores frecuentes
Confundir «partido judicial» con «provincia»: aunque pueden coincidir (art. 32.3 LOPJ), no son sinónimos, ya que una provincia puede contener varios partidos judiciales; y dar por invariable la demarcación de partidos, que puede modificarse conforme a los criterios del art. 32.2 y al procedimiento del art. 35 LOPJ.
¿Puede un partido judicial coincidir con toda la provincia?
Sí, el art. 32.3 LOPJ lo permite expresamente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.