Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana LOPSC (BOE-A-2015-3442).
En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Qué regula
Atribuye a las denuncias, atestados o actas de los agentes de la autoridad que hayan presenciado los hechos, en el ejercicio de sus funciones, valor de base suficiente para adoptar la resolución sancionadora -previa ratificación si el denunciado los ha negado-, salvo prueba en contrario, sin perjuicio del deber de los agentes de aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.
Cómo se aplica en la práctica
Es una presunción "iuris tantum", no una prueba tasada e inatacable: admite prueba en contrario del expedientado, y además el propio artículo exige a los agentes aportar "todos los elementos probatorios disponibles" -no basta con la mera denuncia si existen otros medios de prueba que el agente pueda aportar-.
Errores frecuentes
Pensar que la palabra del agente es siempre definitiva e incuestionable en el procedimiento sancionador: el propio artículo reconoce expresamente la posibilidad de prueba en contrario por parte del expedientado, y condiciona el valor probatorio a que el agente haya "presenciado los hechos" directamente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.