Artículo 128. Potestad reglamentaria.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Qué regula
El art. 128 LPAC atribuye y limita la potestad reglamentaria. El apartado 1 identifica a sus titulares: el Gobierno de la Nación, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas conforme a sus respectivos Estatutos, y los órganos de gobierno locales conforme a la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local. El apartado 2 fija los límites materiales de esa potestad: los reglamentos no pueden vulnerar la Constitución ni las leyes, ni entrar en las materias que la Constitución o los Estatutos reservan a las Cortes Generales o a las Asambleas Legislativas autonómicas; y, en particular, no pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni crear tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones patrimoniales de carácter público, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con la ley. El apartado 3 añade la regla de jerarquía normativa entre disposiciones administrativas: ninguna puede vulnerar los preceptos de otra de rango superior.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo es la base habitual para impugnar un reglamento (por la vía de la nulidad de pleno derecho del art. 47.2 LPAC) cuando excede su función de mero desarrollo: por ejemplo, una ordenanza municipal que crea una infracción no prevista en la ley sectorial que dice desarrollar, o un reglamento que impone una tasa o un requisito económico sin cobertura legal expresa. Antes de redactar o aplicar cualquier disposición reglamentaria conviene comprobar dos cosas por separado: que su contenido no invade materia reservada a la ley, y que no contradice ninguna otra disposición administrativa de rango superior ya vigente.
Errores frecuentes
Un error frecuente es pensar que un reglamento puede completar libremente la tipificación de una infracción administrativa siempre que la ley la mencione de forma genérica; el art. 128.2 solo permite el desarrollo o la colaboración con la ley, nunca la tipificación ex novo ni el establecimiento autónomo de la sanción. También se confunde la reserva de ley material, que impide al reglamento entrar en ciertas materias por mandato constitucional o estatutario, con la mera jerarquía normativa del apartado 3, que es una regla distinta sobre la relación entre disposiciones administrativas de distinto rango entre sí.
¿Puede un reglamento crear una nueva infracción administrativa?
No, el art. 128.2 LPAC lo prohíbe expresamente: los reglamentos no pueden tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas ni establecer sanciones, solo desarrollar o colaborar con lo previsto en la ley.
¿Quién tiene potestad reglamentaria según este artículo?
El Gobierno de la Nación, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas conforme a sus Estatutos, y los órganos de gobierno de las entidades locales conforme a la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985 (LBRL).
¿Puede un reglamento crear un tributo?
No, el art. 128.2 LPAC lo excluye expresamente: los tributos, exacciones parafiscales y otras cargas patrimoniales de carácter público quedan fuera del alcance de la potestad reglamentaria.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.