Artículo 27. Validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 1 página del portal
1. Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.
Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos. Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones.
A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.
Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
2. Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido.
Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
3. Para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas:
a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento.
Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento.
c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor.
d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original.
A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
4. Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente.
Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
5. Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
6. La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Qué regula
El art. 27 LPAC establece el régimen de las copias auténticas expedidas por las Administraciones Públicas, es decir, las reproducciones de documentos públicos administrativos o privados a las que se atribuye la misma validez y eficacia que al original. Cada Administración debe determinar qué órganos tienen atribuida la competencia para expedirlas, ya sea mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada, y las copias auténticas emitidas por una Administración son válidas ante todas las demás, lo que materializa el principio de interoperabilidad entre Administraciones. El apartado 3 fija las reglas técnicas según el soporte de origen y destino de la copia: de electrónico a electrónico, de papel a electrónico (que exige digitalización previa), de electrónico a papel (que exige código de verificación) y de papel a papel. El apartado 4 reconoce a los interesados el derecho a solicitar copias auténticas de documentos que obren en poder de la Administración, con un plazo de expedición de quince días, y obliga a la Administración a expedir copia auténtica electrónica de cualquier documento en papel que el interesado aporte para su incorporación a un expediente.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo es la base para dos operaciones habituales en cualquier trámite: pedir una copia auténtica de un documento que ya obra en un expediente propio (por ejemplo, una resolución ya notificada) y comprobar que un documento aportado en papel por el ciudadano se convierte en copia auténtica electrónica al entrar en el expediente digital, algo relevante porque desde ese momento la copia electrónica sustituye a todos los efectos al papel original en la tramitación. El código seguro de verificación (CSV) que suele aparecer en las resoluciones administrativas descargadas en PDF tiene su fundamento en la letra c) del apartado 3.
Errores frecuentes
Confundir una copia simple (fotocopia o PDF sin firma ni CSV) con una copia auténtica: solo esta última, expedida por órgano competente y con las garantías del apartado 3, tiene la misma validez que el original y sirve, por ejemplo, para acreditar hechos en otro procedimiento o ante otra Administración. También es habitual no reclamar el derecho del apartado 4 cuando la Administración exige al ciudadano volver a aportar un documento que ya obra en un expediente anterior de la misma o de otra Administración, en lugar de expedir de oficio la copia auténtica correspondiente.
¿Qué diferencia hay entre una copia simple y una copia auténtica según el art. 27 LPAC?
La copia auténtica es expedida por un órgano u funcionario competente de la Administración, cumple las garantías técnicas del apartado 3 (metadatos, código de verificación u otro sistema equivalente según el soporte) y tiene la misma validez y eficacia que el documento original. Una copia simple, como una fotocopia sin esas garantías, carece de ese valor probatorio reforzado.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.