Artículo 28. Documentos aportados por los interesados al procedimiento administrativo.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 7 de diciembre de 2018
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente.
2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
Las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.
Cuando se trate de informes preceptivos ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramita el procedimiento, estos deberán ser remitidos en el plazo de diez días a contar desde su solicitud. Cumplido este plazo, se informará al interesado de que puede aportar este informe o esperar a su remisión por el órgano competente.
3. Las Administraciones no exigirán a los interesados la presentación de documentos originales, salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario.
Asimismo, las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
4. Cuando con carácter excepcional, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, la Administración solicitara al interesado la presentación de un documento original y éste estuviera en formato papel, el interesado deberá obtener una copia auténtica, según los requisitos establecidos en el artículo 27, con carácter previo a su presentación electrónica. La copia electrónica resultante reflejará expresamente esta circunstancia.
5. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, las Administraciones podrán solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por el interesado, para lo que podrán requerir la exhibición del documento o de la información original.
6. Las copias que aporten los interesados al procedimiento administrativo tendrán eficacia, exclusivamente en el ámbito de la actividad de las Administraciones Públicas.
7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de diciembre de 2018. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 7 de diciembre de 2018Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de octubre de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-10565); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 28 LPAC ordena la aportación de documentos por los interesados al procedimiento. El apartado 1 obliga a aportar los datos y documentos exigidos por la normativa aplicable, sin perjuicio de que el interesado aporte además cualquier otro que estime conveniente. El apartado 2 reconoce el derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por otra Administración, que debe recabarlos electrónicamente salvo oposición del interesado, oposición que no cabe en procedimientos sancionadores o de inspección; los informes preceptivos de otro órgano deben remitirse en diez días. El apartado 3 prohíbe exigir documentos originales salvo excepción normativa, y prohíbe requerir datos o documentos ya aportados antes por el interesado a cualquier Administración, que este debe identificar para que se recaben electrónicamente, salvo oposición expresa o exigencia legal de consentimiento. El apartado 4 remite, cuando excepcionalmente se exige un original en papel, a la obtención previa de una copia auténtica conforme al art. 27. El apartado 5 permite el cotejo motivado de copias cuando existan dudas sobre su calidad o la relevancia del documento lo justifique. Los apartados 6 y 7 limitan la eficacia de las copias aportadas al ámbito administrativo y hacen responsable al interesado de la veracidad de lo presentado.
Cómo se aplica en la práctica
Materializa el principio de simplificación administrativa: el ciudadano no debería tener que perseguir certificados que la propia Administración ya tiene o puede obtener de otra Administración (empadronamiento, datos tributarios, antecedentes). En la práctica basta con indicar cuándo y ante qué órgano se presentó un documento para que la Administración esté obligada a recabarlo por vía electrónica; sin embargo, ese derecho se debilita en expedientes sancionadores o de inspección, donde el interesado no puede oponerse a que la Administración consulte sus datos en otras Administraciones.
Errores frecuentes
Pensar que el derecho a no aportar documentos que ya obran en la Administración es absoluto: no lo es en procedimientos sancionadores o de inspección, donde el apartado 2 excluye expresamente la posibilidad de oponerse, y además puede reactivarse excepcionalmente el requerimiento al interesado si la Administración no logra obtener el documento por sus propios medios. También se confunde el cotejo del apartado 5, que es una comprobación excepcional y motivada frente al original cuando hay dudas sobre una copia, con una facultad general de exigir documentos originales, que el apartado 3 prohíbe salvo excepción normativa expresa.
¿Puede la Administración exigir a un interesado un documento que ya obra en poder de otra Administración?
No, con carácter general. El art. 28.2 LPAC reconoce el derecho a no aportarlo, y obliga a la Administración actuante a recabarlo electrónicamente, salvo que el interesado se oponga, oposición que no cabe si el documento se exige en el marco de potestades sancionadoras o de inspección.
¿Puede el interesado oponerse a que la Administración consulte sus datos en un procedimiento sancionador?
No. El art. 28.2 LPAC excluye expresamente esa posibilidad de oposición cuando la aportación del documento se exige en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección.
¿Puede la Administración exigir siempre documentos originales al interesado?
No. El art. 28.3 LPAC prohíbe exigir la presentación de documentos originales salvo que, con carácter excepcional, la normativa reguladora aplicable lo establezca.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.