Artículo 34. Producción y contenido.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.
2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.
Qué regula
El art. 34 LPAC fija, en solo dos apartados, los dos requisitos estructurales que debe reunir cualquier acto administrativo para nacer válidamente. El apartado 1 exige competencia orgánica y respeto al procedimiento legalmente establecido: el acto debe dictarlo el órgano al que el ordenamiento atribuye esa función, ya sea porque la Administración actúa de oficio (por iniciativa propia) o porque responde a una instancia o solicitud del interesado, y siempre siguiendo los trámites previstos para ese tipo de procedimiento. El apartado 2 exige que el contenido del acto sea conforme a Derecho, determinado (es decir, preciso y no ambiguo en lo que dispone) y adecuado a los fines que la norma persigue al atribuir esa potestad, de modo que un acto formalmente correcto pero dictado para un fin distinto del previsto en la norma habilitante incurre en desviación de poder.
Cómo se aplica en la práctica
Este precepto opera como el primer filtro de control de legalidad de cualquier acto administrativo: antes de analizar el fondo de una resolución, hay que comprobar que la dictó el órgano competente (y no otro dentro de la misma Administración, ni de otra Administración) y que se siguió el procedimiento correspondiente. Es el fundamento normativo directo de motivos de impugnación tan habituales como la incompetencia del órgano firmante o la omisión de trámites esenciales, motivos que despliegan sus efectos concretos a través de los arts. 47 y 48 LPAC sobre nulidad y anulabilidad. La exigencia de que el contenido sea "adecuado a los fines" del acto es también la base positiva de la prohibición de la desviación de poder.
Errores frecuentes
Dar por válida cualquier resolución firmada por un cargo con apariencia de autoridad sin comprobar que ese órgano concreto tiene atribuida la competencia material, territorial y jerárquica para dictar ese acto en particular; la falta de competencia, según su gravedad, puede determinar la nulidad de pleno derecho (art. 47.1.b LPAC, cuando es manifiesta) o la simple anulabilidad. Otro error común es no distinguir entre el vicio de competencia (quién dicta el acto) y el vicio de procedimiento (cómo se dicta), pues ambos están contenidos en el mismo apartado 1 pero generan consecuencias jurídicas y estrategias de impugnación distintas.
¿Qué requisitos exige el art. 34 LPAC para que un acto administrativo sea válido?
Dos: que lo dicte el órgano competente siguiendo el procedimiento legalmente establecido (apartado 1), y que su contenido se ajuste al ordenamiento jurídico y sea determinado y adecuado a los fines del acto (apartado 2).
¿Qué pasa si un acto administrativo lo dicta un órgano incompetente?
Depende de la gravedad: si la incompetencia es manifiesta por razón de materia o territorio es causa de nulidad de pleno derecho (art. 47.1.b); en otro caso suele ser causa de anulabilidad (art. 48).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.