Artículo 39. Efectos.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.
2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.
3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.
4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.
5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.
Qué regula
El art. 39 LPAC desarrolla los efectos de los actos administrativos. Establece la presunción de validez y su eficacia inmediata desde que se dictan, salvo disposición en contrario (apartado 1); permite que la eficacia quede demorada cuando lo exija el contenido del acto o esté condicionada a su notificación, publicación o aprobación superior (apartado 2); admite, con carácter excepcional, la retroactividad de los actos cuando sustituyen a otros anulados o cuando producen efectos favorables al interesado, siempre que los presupuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia y no se lesionen derechos o intereses legítimos de terceros (apartado 3); impone que los actos de un órgano vinculen al resto de órganos administrativos aunque no exista relación jerárquica ni pertenezcan a la misma Administración (apartado 4); y regula el conflicto que surge cuando una Administración debe dictar un acto basado en otro de una Administración distinta que considera ilegal, obligándola a requerir previamente su anulación o revisión antes de poder acudir al recurso contencioso-administrativo del art. 44 de la Ley 29/1998, con suspensión del procedimiento mientras tanto (apartado 5).
Cómo se aplica en la práctica
La presunción de validez del apartado 1 traslada al interesado la carga de recurrir el acto si no está conforme con él, ya que mientras no se anule despliega plenamente sus efectos. La retroactividad favorable del apartado 3 es relevante en materia de subvenciones, prestaciones o sanciones sustituidas por resoluciones más beneficiosas, pero opera dentro de límites estrictos. El apartado 5 cobra especial importancia en procedimientos que dependen de actos de otras Administraciones, como licencias urbanísticas condicionadas a informes sectoriales estatales o autonómicos, donde no cabe ignorar sin más el acto ajeno considerado ilegal.
Errores frecuentes
Es un error habitual dar por hecho que cualquier acto favorable al interesado puede aplicarse con efectos retroactivos sin límite temporal, cuando el art. 39.3 exige que los presupuestos de hecho ya existieran en la fecha a la que se retrotrae la eficacia y que no se dañen derechos de terceros. También se confunde la demora de eficacia del apartado 2 (un acto válido cuyos efectos se posponen por su propio contenido o por estar pendiente de notificación o aprobación) con la suspensión cautelar de un acto ya impugnado, que es una figura distinta regulada en otros preceptos de la ley. Por último, no es infrecuente que una Administración acuda directamente al contencioso-administrativo contra el acto base de otra Administración sin haber agotado antes el requerimiento previo que exige imperativamente el apartado 5.
¿Puede un acto administrativo tener efectos retroactivos?
Solo excepcionalmente: cuando sustituye a un acto anulado, o cuando es favorable al interesado y los presupuestos de hecho ya existían en la fecha a la que se retrotrae la eficacia, sin lesionar derechos o intereses legítimos de terceros (art. 39.3).
¿Qué debe hacer una Administración si considera ilegal un acto de otra Administración en el que debe basar su propia resolución?
Debe requerir previamente a esa otra Administración para que anule o revise el acto y, solo si rechaza el requerimiento, puede interponer recurso contencioso-administrativo; mientras tanto queda suspendido el procedimiento para dictar resolución (art. 39.5).
¿Desde cuándo produce efectos un acto administrativo?
Desde la fecha en que se dicta, salvo que el propio acto disponga otra cosa o su eficacia esté demorada por estar condicionada a notificación, publicación o aprobación superior (art. 39.1 y 39.2).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.