Artículo 4. Concepto de interesado.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 1 página del portal

Texto vigente

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Se puede ser interesado en un procedimiento administrativo sin haberlo iniciado?

Sí. El art. 4.1.b) LPAC reconoce esa condición a quien, sin promover el procedimiento, tiene derechos que pueden resultar afectados por la decisión que se adopte; y la letra c) la reconoce también a quien tiene un interés legítimo afectado y se persona antes de la resolución definitiva.

¿Hasta cuándo puede personarse un tercero como interesado en un expediente?

Conforme al art. 4.1.c) LPAC, el tercero con interés legítimo puede personarse en tanto no haya recaído resolución definitiva; una vez dictada esa resolución, ya no puede adquirir la condición de interesado por esta vía.

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