Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos.
Se considerará que un órgano es competente para iniciar el procedimiento cuando así lo determinen las normas reguladoras del mismo.
2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.
3. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
Qué regula
El art. 63 LPAC fija las especialidades del inicio de los procedimientos sancionadores frente a las reglas generales del art. 58. El apartado 1 impone dos exigencias estructurales: que se inicien siempre de oficio, nunca a instancia de parte, y que exista separación entre la fase instructora y la fase sancionadora, encomendadas a órganos distintos, salvo que la norma reguladora disponga otra cosa sobre la competencia para iniciar. El apartado 2 proscribe la sanción de plano: en ningún caso puede imponerse una sanción sin haberse tramitado el procedimiento correspondiente. El apartado 3 prohíbe abrir nuevos expedientes sancionadores por hechos o conductas tipificadas en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, mientras no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo.
Cómo se aplica en la práctica
La separación entre instructor y órgano sancionador obliga a la Administración a designar a una persona distinta de quien va a resolver, lo que en organizaciones pequeñas plantea dificultades organizativas reales que a veces se alegan como vicio de procedimiento. El apartado 3 es especialmente relevante en infracciones continuadas, como una actividad sin licencia que se mantiene en el tiempo: la Administración no puede ir abriendo expediente tras expediente por cada día de persistencia hasta que exista una primera sanción ejecutiva sobre esa misma conducta.
Errores frecuentes
Se confunde a menudo la separación exigida por el art. 63.1, entre instructor y órgano que resuelve, con una incompatibilidad total respecto de quien acuerda la iniciación del expediente, cuando lo que la norma exige es distinguir instrucción de resolución, no necesariamente excluir también al órgano que inició el procedimiento. También se invoca de forma imprecisa el principio ne bis in idem cuando lo aplicable es la regla específica del art. 63.3, que exige que exista ya una primera resolución sancionadora ejecutiva sobre la conducta continuada, no basta con que se haya iniciado un primer expediente.
¿Puede la Administración imponerme una sanción sin abrir expediente?
No; el art. 63.2 LPAC prohíbe en todo caso imponer una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento sancionador correspondiente.
¿Puede el mismo órgano instruir y resolver un expediente sancionador?
No; el art. 63.1 exige la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que deben encomendarse a órganos distintos.
Si sigo cometiendo la misma infracción, ¿pueden abrirme varios expedientes sancionadores a la vez?
No; el art. 63.3 impide iniciar nuevos procedimientos por una conducta continuada en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora con carácter ejecutivo sobre esa misma conducta.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.