Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).
1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.
Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
Qué regula
El art. 64 LPAC detalla el contenido mínimo del acuerdo de iniciación en un procedimiento sancionador, que se comunica al instructor y se notifica al inculpado (y al denunciante cuando así lo prevean las normas reguladoras). Debe identificar al presunto responsable, exponer los hechos y su posible calificación con las sanciones que pudieran corresponder, identificar al instructor y, en su caso, al secretario, con el régimen de recusación aplicable, señalar el órgano competente para resolver, advertir de la posibilidad de reconocimiento voluntario de responsabilidad con los efectos del art. 85, recoger las medidas provisionales adoptadas, e indicar el plazo y el derecho a formular alegaciones. El apartado 2.f) añade que, si no se alega dentro de plazo, el propio acuerdo de iniciación puede convertirse en propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada. El apartado 3 permite, excepcionalmente, aplazar la calificación de los hechos mediante un pliego de cargos posterior cuando no existan elementos suficientes al iniciar el expediente.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo funciona como checklist de defensa en un expediente sancionador: la ausencia de la identificación del instructor y su régimen de recusación, o la falta de indicación del órgano competente para resolver, son defectos formales invocables. La previsión del apartado 2.f) tiene un efecto estratégico decisivo: si el expedientado no presenta alegaciones y el acuerdo de iniciación ya contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad, ese mismo acuerdo se convierte directamente en propuesta de resolución, acortando el procedimiento sin trámite intermedio.
Errores frecuentes
Un error frecuente es no reaccionar dentro del plazo de alegaciones confiando en que habrá otra oportunidad de defensa más adelante: si el acuerdo de iniciación contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad y no se alega nada, se convierte en propuesta de resolución conforme al art. 64.2.f), saltándose una fase intermedia del procedimiento. También se confunde el pliego de cargos del apartado 3, que es un trámite excepcional reservado a los casos en que no hay elementos suficientes para calificar los hechos al inicio, con el trámite ordinario, en el que la calificación provisional debe figurar ya en el propio acuerdo de iniciación.
¿Qué debe contener obligatoriamente el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador?
Como mínimo, la identificación del presunto responsable, los hechos y su posible calificación con las sanciones que pudieran corresponder, la identificación del instructor y su régimen de recusación, el órgano competente para resolver, las medidas provisionales adoptadas, y el plazo para formular alegaciones (art. 64.2).
¿Qué pasa si no presento alegaciones al acuerdo de iniciación de un expediente sancionador?
Si el acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada, puede convertirse directamente en propuesta de resolución, conforme al art. 64.2.f).
¿Qué es el pliego de cargos del art. 64.3?
Un trámite excepcional para los casos en que, al dictar el acuerdo de iniciación, no existen elementos suficientes para calificar los hechos, de modo que la calificación se traslada a una fase posterior mediante ese pliego, que debe notificarse a los interesados.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.