Artículo 64. Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).

Texto vigente

1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean.

2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Qué debe contener obligatoriamente el acuerdo de iniciación de un expediente sancionador?

Como mínimo, la identificación del presunto responsable, los hechos y su posible calificación con las sanciones que pudieran corresponder, la identificación del instructor y su régimen de recusación, el órgano competente para resolver, las medidas provisionales adoptadas, y el plazo para formular alegaciones (art. 64.2).

¿Qué pasa si no presento alegaciones al acuerdo de iniciación de un expediente sancionador?

Si el acuerdo contiene un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada, puede convertirse directamente en propuesta de resolución, conforme al art. 64.2.f).

¿Qué es el pliego de cargos del art. 64.3?

Un trámite excepcional para los casos en que, al dictar el acuerdo de iniciación, no existen elementos suficientes para calificar los hechos, de modo que la calificación se traslada a una fase posterior mediante ese pliego, que debe notificarse a los interesados.

Términos del diccionario relacionados

Encuentra un abogado especialista en derecho administrativoDirectorio verificado, contacto directo

Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.

¿Falta algún dato o has visto algo erróneo en esta página?