Artículo 82. Trámite de audiencia.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley del Procedimiento Administrativo Común LPAC (BOE-A-2015-10565).Citado en 1 página del portal
1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, para lo que se tendrán en cuenta las limitaciones previstas en su caso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
La audiencia a los interesados será anterior a la solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento.
2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
Qué regula
El art. 82 LPAC regula el trámite de audiencia, la fase del procedimiento administrativo común que se abre una vez instruido el expediente, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Se pone de manifiesto el expediente a los interesados, respetando en su caso las limitaciones de acceso de la Ley 19/2013 de transparencia, y esta audiencia debe ser siempre anterior a la solicitud del informe de asesoramiento jurídico o del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente. El plazo para alegar y aportar documentos oscila entre diez y quince días, se tiene por cumplido el trámite si el interesado manifiesta antes de su vencimiento que no va a alegar nada, y cabe prescindir de la audiencia cuando en el expediente no figuren ni vayan a tenerse en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintos de los ya aportados por el propio interesado. El apartado 5 añade una regla especial: en responsabilidad patrimonial derivada de contratos administrativos es siempre obligatorio dar audiencia al contratista.
Cómo se aplica en la práctica
Es el momento en que el interesado accede al expediente completo antes de que se dicte la resolución, y su omisión indebida es uno de los motivos clásicos de indefensión y de nulidad o anulabilidad de la resolución final. En la práctica administrativa es habitual que la Administración conceda el plazo mínimo de diez días, dentro de la horquilla legal, por lo que conviene comprobar siempre que el plazo notificado no baje de ese mínimo. El abogado debe también verificar que la audiencia se haya practicado antes de pedir el dictamen del Consejo de Estado, porque el orden invertido vicia el procedimiento.
Errores frecuentes
Se confunde con frecuencia este trámite de audiencia final con las alegaciones que se formulan durante la instrucción del expediente (art. 76), cuando en realidad el art. 82 es la vista completa del expediente ya instruido, inmediatamente anterior a la propuesta de resolución. También se interpreta de forma excesivamente amplia la excepción del apartado 4, tratándola como una facultad discrecional de la Administración, cuando la jurisprudencia la exige de aplicación restrictiva: basta que exista un solo hecho, alegación o prueba no aportado por el propio interesado para que la audiencia vuelva a ser obligatoria.
¿Cuánto dura el plazo del trámite de audiencia del art. 82 LPAC?
Entre diez y quince días, sin que la Administración pueda fijar un plazo inferior a diez días ni superior a quince.
¿Cuándo se puede prescindir del trámite de audiencia?
Solo cuando en el procedimiento no figuren ni se vayan a tener en cuenta en la resolución hechos, alegaciones o pruebas distintos de los ya aportados por el propio interesado (art. 82.4).
¿Es obligatorio dar audiencia al contratista en un expediente de responsabilidad patrimonial?
Sí, siempre, según el art. 82.5, notificándole todas las actuaciones para que pueda personarse, alegar y proponer prueba.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.