Artículo 15. Asistencia y voto en la Junta.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 28 de abril de 1999
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
2. Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 28 de abril de 1999. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 18 de marzo de 1988norma de 1988 (BOE-A-1988-4823) (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Regula la asistencia (personal o por representación acreditada con un simple escrito firmado) y el voto en la Junta de propietarios, incluyendo las reglas especiales para pisos en proindiviso (representante único) y en usufructo (voto del nudo propietario, con presunción de representación por el usufructuario salvo manifestación en contrario). El apartado 2 establece la privación del derecho de voto (no de asistencia) a los propietarios morosos que no hayan impugnado la deuda ni la hayan consignado judicial o notarialmente, sin que su cuota se compute a efectos de las mayorías exigidas.
Cómo se aplica en la práctica
La privación del voto por morosidad es una herramienta relevante de disciplina comunitaria, pero condicionada: el propietario moroso conserva el derecho a asistir y deliberar, solo pierde el voto, y esa privación no opera si ha impugnado judicialmente la deuda o la ha consignado; hay que verificar en cada caso si concurre alguna de esas causas de exclusión antes de negar el voto a un propietario con deudas.
Errores frecuentes
Impedir la asistencia (no solo el voto) de un propietario moroso a la Junta, cuando el apartado 2 solo priva del derecho de voto, no del derecho a asistir y participar en las deliberaciones.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.