Artículo 16. Convocatoria de la Junta de propietarios.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 28 de abril de 1999
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. La Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2. Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum". La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 28 de abril de 1999. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 12 de julio de 1990norma de 1990 (BOE-A-1990-14415) (se abre en una pestaña nueva)
- 18 de marzo de 1988norma de 1988 (BOE-A-1988-4823) (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Fija la periodicidad mínima anual de la Junta ordinaria (para presupuestos y cuentas) y regula la convocatoria de Juntas extraordinarias, a iniciativa del presidente o de una cuarta parte de los propietarios (o el 25% de las cuotas). Regula el mecanismo de doble convocatoria: si en primera convocatoria no se alcanza el quórum de mayoría de propietarios y de cuotas, se celebra en segunda convocatoria sin sujeción a quórum, lo que permite que la Junta pueda adoptar acuerdos válidamente con los asistentes que finalmente concurran.
Cómo se aplica en la práctica
El mecanismo de doble convocatoria es esencial para el funcionamiento práctico de las comunidades, donde es habitual una baja asistencia: sin la segunda convocatoria sin quórum, muchas comunidades quedarían paralizadas por la imposibilidad de reunir a la mayoría de propietarios y cuotas en primera convocatoria.
Errores frecuentes
Considerar nula una Junta celebrada en segunda convocatoria por baja asistencia: precisamente la segunda convocatoria está diseñada para prescindir del requisito de quórum de la primera, siendo válidos los acuerdos adoptados con los asistentes presentes.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.