Artículo 7. Modificación de elementos privativos y actividades prohibidas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 3 de abril de 2025
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
3. El propietario de cada vivienda que quiera realizar el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, deberá obtener previamente la aprobación expresa de la comunidad de propietarios, en los términos establecidos en el apartado 12 del artículo diecisiete de esta Ley. El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice la actividad del apartado anterior, sin que haya sido aprobada expresamente, la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de abril de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 3 de abril de 2025Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 8 de enero de 2001Ley 1/2000, de 7 de enero (se abre en una pestaña nueva)
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Distingue dos regímenes: la facultad del propietario de modificar libremente elementos privativos de su piso o local, con el límite de no afectar a la seguridad, estructura o configuración exterior del edificio ni a los derechos de otros propietarios (con simple deber de comunicación previa, no de autorización); y la prohibición de desarrollar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, tanto dentro del piso como en el resto del inmueble, sancionable mediante la acción de cesación tras requerimiento previo del presidente y autorización de la Junta.
Cómo se aplica en la práctica
La acción de cesación del apartado 2 es el cauce judicial habitual frente a actividades molestas persistentes (ruidos, alquiler turístico irregular en estatutos que lo prohíban, actividades comerciales no permitidas en viviendas): requiere un requerimiento fehaciente previo y la autorización expresa de la Junta antes de acudir a los tribunales, y el juez puede acordar el cese cautelar de la actividad bajo apercibimiento de delito de desobediencia.
Errores frecuentes
Realizar obras que afecten a la configuración exterior o a elementos estructurales del edificio (fachadas, muros de carga) al amparo de la libertad de modificación de elementos privativos: esta libertad se limita expresamente a lo que no altere la seguridad, estructura o configuración exterior del edificio.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.