Artículo 68. Inscripción de la nacionalidad y de la vecindad civil.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 30 de abril de 2021
Aplicable en España — Ley del Registro Civil LRC (BOE-A-2011-12628).
1. La adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, se inscribirán en el registro individual. Estas inscripciones tendrán carácter constitutivo. No podrá inscribirse la nacionalidad española adquirida por cualquiera de las vías que reconoce el ordenamiento jurídico si no se ha efectuado la inscripción previa de nacimiento. La inscripción de la pérdida de la nacionalidad tendrá carácter meramente declarativo.
2. Para efectuar las inscripciones relativas a la nacionalidad y a la vecindad civil será título suficiente aquél a través del cual se haya reconocido la nacionalidad española o la vecindad civil que corresponda.
3. Las declaraciones de voluntad relativas a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación, conservación o pérdida, y las declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, podrán realizarse ante el Encargado del Registro Civil, notario, o funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 30 de abril de 2021. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 30 de abril de 2021Ley 6/2021, de 28 de abril (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 30 de abril de 2021Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2011-12628); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Fija el carácter constitutivo de la inscripción de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción (sin inscripción no hay nacionalidad adquirida, aunque exista resolución administrativa favorable), y meramente declarativo para la pérdida de la nacionalidad. Exige inscripción de nacimiento previa como requisito para poder inscribir la nacionalidad adquirida.
Cómo se aplica en la práctica
Es habitual que una persona obtenga la resolución de concesión de nacionalidad por residencia y crea que ya es española desde esa fecha: en realidad, conforme a este artículo, la nacionalidad solo se adquiere jurídicamente con la inscripción registral, no con la mera resolución administrativa, lo que tiene efectos prácticos (por ejemplo, para el plazo de un año que existe para completar el trámite y jurar/prometer fidelidad).
Errores frecuentes
Confundir el carácter constitutivo de la adquisición de la nacionalidad con la pérdida, que el propio apartado 1 califica de meramente declarativa: la pérdida de la nacionalidad se produce por el hecho legal correspondiente, y la inscripción solo la constata, no la genera.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.