Artículo 108. Calificación del despido por la sentencia.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 30 de junio de 2023
Aplicable en España — Ley Reguladora de la Jurisdicción Social LRJS (BOE-A-2011-15936).
1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
En caso de improcedencia del despido por no apreciarse que los hechos acreditados hubieran revestido gravedad suficiente, pero constituyeran infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, de no haber prescrito la de menor gravedad antes de la imposición empresarial de la sanción de despido; sanción que el empresario podrá imponer en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a la firmeza de la sentencia, previa readmisión del trabajador y siempre que ésta se haya efectuado en debida forma. La decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo, igualmente de caducidad, de los veinte días siguientes a su notificación, a través de incidente de ejecución de la sentencia de despido, conforme al artículo 238.
2. El despido será nulo en los supuestos señalados en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 30 de junio de 2023. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 30 de junio de 2023Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 11 de diciembre de 2011Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2011-15936); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Es el precepto procesal que traslada al fallo judicial las tres calificaciones sustantivas del despido del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores: procedente (cuando se acredita el incumplimiento alegado por la empresa), improcedente (si no se acredita el incumplimiento o hay defectos formales en la carta de despido) y nulo (en los supuestos tasados del art. 55.5 ET, esencialmente discriminación y vulneración de derechos fundamentales). El apartado 3 obliga al juez a pronunciarse sobre la nulidad si se acredita ese móvil, con independencia de la forma en que se presentó el despido.
Cómo se aplica en la práctica
La calificación determina consecuencias jurídicas radicalmente distintas: la nulidad conlleva readmisión obligatoria con abono de salarios de tramitación, mientras que la improcedencia da a la empresa la opción entre readmisión o indemnización. Por eso en la práctica forense es habitual alegar subsidiariamente la nulidad (por posible vulneración de derechos fundamentales) junto con la improcedencia.
Errores frecuentes
Limitar la defensa del trabajador a la improcedencia del despido sin explorar indicios de vulneración de derechos fundamentales que, de acreditarse, obligarían al juez a declarar la nulidad conforme al apartado 3, con las consecuencias más favorables que ello conlleva.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.