Artículo 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).

Texto vigente

1. La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial del Estado», en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:

a) Competencias decisorias.

b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.

2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general; Orden ministerial conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden ministerial para los de este carácter.

3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados. Sus acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.

4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Puede crearse por Acuerdo del Consejo de Ministros un órgano colegiado con competencias decisorias?

No: conforme al art. 22.1 y 22.2, si tiene competencias decisorias, de propuesta/informe preceptivo o de seguimiento y control, requiere norma específica publicada en el BOE con la forma jurídica exigida (Real Decreto u Orden ministerial, según el caso).

¿Qué diferencia hay entre un órgano colegiado y un simple grupo de trabajo según este artículo?

Los grupos o comisiones de trabajo del art. 22.3 no tienen atribuidas las competencias decisorias, de propuesta preceptiva o de control del apartado 1, y sus acuerdos no pueden tener efectos directos frente a terceros.

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