Artículo 52. Efectos de la resolución de los convenios.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 15 de enero de 2019
Aplicable en España — Ley de Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP (BOE-A-2015-10566).
1. El cumplimiento y la resolución de los convenios dará lugar a la liquidación de los mismos con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos de cada una de las partes.
2. En el supuesto de convenios de los que deriven compromisos financieros, se entenderán cumplidos cuando su objeto se haya realizado en los términos y a satisfacción de ambas partes, de acuerdo con sus respectivas competencias, teniendo en cuenta las siguientes reglas:
a) Si de la liquidación resultara que el importe de las actuaciones ejecutadas por alguna de las partes fuera inferior a los fondos que la misma hubiera recibido del resto de partes del convenio para financiar dicha ejecución, aquella deberá reintegrar a estas el exceso que corresponda a cada una, en el plazo máximo de un mes desde que se hubiera aprobado la liquidación.
Transcurrido el plazo máximo de un mes, mencionado en el párrafo anterior, sin que se haya producido el reintegro, se deberá abonar a dichas partes, también en el plazo de un mes a contar desde ese momento, el interés de demora aplicable al citado reintegro, que será en todo caso el que resulte de las disposiciones de carácter general reguladoras del gasto público y de la actividad económico-financiera del sector público.
b) Si fuera superior, el resto de partes del convenio, en el plazo de un mes desde la aprobación de la liquidación, deberá abonar a la parte de que se trate la diferencia que corresponda a cada una de ellas, con el límite máximo de las cantidades que cada una de ellas se hubiera comprometido a aportar en virtud del convenio. En ningún caso las partes del convenio tendrán derecho a exigir al resto cuantía alguna que supere los citados límites máximos.
3. No obstante lo anterior, si cuando concurra cualquiera de las causas de resolución del convenio existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión de seguimiento, vigilancia y control del convenio o, en su defecto, del responsable del mecanismo a que hace referencia la letra f) del artículo 49, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones en curso que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización, transcurrido el cual deberá realizarse la liquidación de las mismas en los términos establecidos en el apartado anterior.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 15 de enero de 2019. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 15 de enero de 2019norma de 2019 (BOE-A-2019-457) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 2 de octubre de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-10566); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 52 regula los efectos de la resolución de los convenios: tanto su cumplimiento como su resolución dan lugar a la liquidación, para determinar las obligaciones y compromisos pendientes de cada parte. En los convenios con compromisos financieros, si de la liquidación resulta que una parte ejecutó menos de lo financiado, debe reintegrar el exceso a las demás en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de la liquidación, con intereses de demora si se retrasa; si ejecutó más de lo financiado, el resto de partes deben abonarle la diferencia en igual plazo, con el límite de las cantidades comprometidas.
Cómo se aplica en la práctica
Es el mecanismo económico de cierre de cualquier convenio con compromisos financieros, análogo a una rendición de cuentas entre las partes una vez finalizada su ejecución, ya sea por cumplimiento o por resolución anticipada.
Errores frecuentes
No fijar en el propio convenio (conforme exige el art. 49.d) un mecanismo claro de valoración de lo efectivamente ejecutado, confiando únicamente en las reglas supletorias del art. 52, que solo regulan el reintegro o pago de diferencias una vez hecha la liquidación, no cómo determinar esta.
¿Qué ocurre si una parte de un convenio ejecutó menos actuaciones de las que le fueron financiadas?
Debe reintegrar a las demás partes el exceso recibido en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de la liquidación, y si se retrasa, debe abonar además el interés de demora aplicable, conforme al art. 52.2.a).
¿Cuándo procede liquidar un convenio?
Tanto cuando se cumple como cuando se resuelve, conforme al art. 52.1, con el objeto de determinar las obligaciones y compromisos pendientes de cada una de las partes.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.