Artículo 217. Remuneración de los administradores.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de enero de 2015
Aplicable en España — Ley de Sociedades de Capital LSC (BOE-A-2010-10544).Citado en 2 páginas del portal
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de enero de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de enero de 2015norma de 2014 (BOE-A-2014-12589) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de septiembre de 2010Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2010-10544); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 217 parte de la gratuidad del cargo de administrador, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario determinando el sistema de remuneración. Enumera de forma no exhaustiva los conceptos retributivos posibles: asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores generales de referencia, remuneración en acciones o vinculada a su evolución, indemnización por cese (salvo que el cese se deba a incumplimiento de las funciones de administrador) y sistemas de ahorro o previsión. El importe máximo anual de la remuneración del conjunto de administradores debe aprobarlo la junta general y permanece vigente mientras no se modifique; la distribución entre administradores concretos corresponde, salvo que la junta disponga otra cosa, al acuerdo de éstos o, en el consejo de administración, a decisión del propio consejo, valorando las funciones y responsabilidades de cada consejero. Finalmente, la remuneración debe guardar proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables, y orientarse a la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo evitando la asunción excesiva de riesgos.
Cómo se aplica en la práctica
Para poder retribuir a los administradores es imprescindible que los estatutos lo prevean expresamente y determinen el sistema retributivo aplicable. Conviene revisar periódicamente el importe máximo anual aprobado por la junta general, ya que sigue vigente hasta que se modifique. El reparto interno entre administradores debe quedar documentado, mediante acuerdo entre ellos o decisión del consejo, tomando en cuenta las funciones y responsabilidades de cada uno, lo que resulta relevante tanto en el gobierno corporativo como en un eventual examen de responsabilidad.
Errores frecuentes
Pensar que basta con una mención genérica en estatutos ("el cargo será retribuido") sin determinar el sistema concreto: la ley exige que los estatutos fijen el sistema de remuneración, no solo su existencia. También se confunde el límite máximo aprobado por la junta general, que es un techo agregado para el conjunto de administradores, con la retribución individual de cada uno, que se distribuye después por acuerdo de los propios administradores o del consejo.
¿Es obligatorio remunerar a los administradores de una sociedad de capital?
No. El cargo de administrador es gratuito por defecto, salvo que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
¿Quién aprueba el importe máximo que pueden percibir en conjunto los administradores?
La junta general aprueba el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de administradores en su condición de tales, y ese importe permanece vigente en tanto no se apruebe su modificación.
¿Puede pactarse una indemnización por cese como parte de la retribución del administrador?
Sí, es uno de los conceptos retributivos admitidos por el art. 217.2.f), salvo que el cese esté motivado por el incumplimiento de las funciones propias del cargo de administrador.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.