El cargo de administrador es gratuito por defecto: cobrar exige que los estatutos lo digan expresamente
Resumen rápido: La retribución de los administradores es la contraprestación económica que una sociedad de capital paga a quienes desempeñan el cargo de administrador por su gestión, y que el Derecho societario español somete a un régimen de transparencia y control reforzado por el riesgo de conflicto de interés que entraña: son los propios administradores quienes, en la práctica, deciden o proponen su propia remuneración.
Definición flash: El cargo de administrador de una sociedad de capital es gratuito salvo que los estatutos prevean expresamente su retribución.
Etiqueta lingüística
«Retribución» procede del latín retributio, de retribuere («devolver», «pagar de vuelta», de re- y tribuere, «atribuir», «conceder»). La idea de «devolver» algo a cambio de lo recibido explica el matiz que distingue a la retribución de otras nociones próximas como el salario o el sueldo: retribuir es compensar un valor aportado, con independencia de que medie o no una relación de dependencia laboral propiamente dicha, como ocurre precisamente en la relación entre la sociedad y su administrador.
Definición técnica
El régimen de retribución de administradores gira en torno a tres exigencias que la Ley de Sociedades de Capital articula de forma escalonada. Primero, la RESERVA ESTATUTARIA del artículo 217.1: el carácter retribuido del cargo, y el sistema concreto de remuneración —no necesariamente la cuantía—, deben constar en los estatutos sociales; sin esa previsión estatutaria, el cargo se presume gratuito. Segundo, el CATÁLOGO de conceptos retributivos del artículo 217.2, que enumera, sin necesidad de agotarlos todos, la asignación fija, las dietas de asistencia, la participación en beneficios, la retribución variable con indicadores de referencia, la retribución en acciones, las indemnizaciones por cese y los sistemas de ahorro o previsión. Tercero, el DOBLE CONTROL del importe: el artículo 217.3 exige que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores sea aprobado por la junta general, y permanezca vigente en tanto no se modifique; dentro de ese límite, la distribución entre los distintos administradores corresponde a estos o, en el caso del consejo de administración, al propio consejo.
El artículo 217.4 añade un criterio material que limita la discrecionalidad de la propia sociedad: la remuneración debe guardar «una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables», y debe orientarse a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo, incorporando cautelas frente a la asunción excesiva de riesgos. Las sociedades cotizadas están sujetas, además, a un régimen todavía más exigente, con una política de remuneraciones sometida a votación consultiva o vinculante de la junta general, según los casos, conforme a los artículos 529 y siguientes de la misma Ley.
Aplicación práctica
Antes de fijar o de cobrar cualquier retribución como administrador conviene comprobar que los estatutos sociales prevén expresamente el carácter retribuido del cargo y el sistema concreto —no basta una mención genérica—: la jurisprudencia del Tribunal Supremo, singularmente la doctrina del vínculo, ha anulado en repetidas ocasiones retribuciones abonadas a administradores cuando esa previsión estatutaria era insuficiente o inexistente, con independencia de que el administrador desempeñara además funciones ejecutivas propias de la alta dirección.
Cuando un administrador desempeña, además de sus funciones deliberativas, funciones ejecutivas —consejero delegado o con facultades ejecutivas—, el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital exige la celebración de un contrato específico entre ese consejero y la sociedad, aprobado por el consejo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda recibir retribución. Omitir este contrato, o fijar su contenido al margen del límite máximo aprobado por la junta general, es una de las fuentes más habituales de litigios societarios en materia de retribución.
Contexto legal en España
La retribución de los administradores se regula en los artículos 217 a 219 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010: el artículo 217 fija la reserva estatutaria, el catálogo de conceptos retributivos y el límite máximo aprobado por la junta; el artículo 249 exige el contrato específico para los consejeros con funciones ejecutivas. Las sociedades cotizadas se someten, además, al régimen reforzado de los artículos 529 sexdecies y siguientes sobre política de remuneraciones.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Salario
- El SALARIO retribuye una relación de trabajo por cuenta ajena sujeta al Estatuto de los Trabajadores, con las notas de dependencia y ajenidad propias del contrato laboral. La RETRIBUCIÓN de administradores compensa el ejercicio del cargo orgánico de administración, regido por el Derecho de sociedades, y solo da lugar a una relación laboral distinta y compatible cuando el administrador desempeña, además, funciones de alta dirección claramente diferenciadas de las propias del cargo, conforme a la llamada doctrina del vínculo.
- Dividendo
- El DIVIDENDO es la parte del beneficio social que se reparte entre los SOCIOS en proporción a su participación en el capital, y presupone la condición de socio. La RETRIBUCIÓN del administrador se paga por el ejercicio del cargo de gestión, con independencia de que el administrador sea o no socio de la sociedad, y aunque puede incluir una participación en beneficios como concepto retributivo, no tiene la misma naturaleza jurídica que el dividendo.
- Indemnización por cese
- La INDEMNIZACIÓN POR CESE es uno de los conceptos retributivos que el artículo 217.2 de la Ley de Sociedades de Capital permite pactar, pero es solo UNA especie dentro del género más amplio de la retribución de administradores, que incluye también la asignación fija, las dietas, la participación en beneficios o la retribución en acciones, entre otros conceptos posibles.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital sitúa la GRATUIDAD como regla general del cargo de administrador, y la retribución como la excepción que exige previsión estatutaria expresa: «El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario». Toda sociedad que quiera retribuir a sus administradores debe, por tanto, decirlo primero en sus propios estatutos.
Preguntas frecuentes sobre retribución de los administradores
¿Es obligatorio que el cargo de administrador de una sociedad sea retribuido?
No; es justamente al revés. El artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el cargo de administrador es gratuito por defecto, y solo se retribuye si los estatutos sociales lo prevén expresamente, determinando además el sistema de remuneración.
¿Quién aprueba el importe máximo que pueden cobrar los administradores?
La junta general, conforme al artículo 217.3 de la Ley de Sociedades de Capital, que debe aprobar el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores. Ese importe permanece vigente hasta que la propia junta apruebe su modificación.
¿Qué conceptos puede incluir la retribución de un administrador?
El artículo 217.2 cita, sin cerrar la lista, la asignación fija, las dietas de asistencia, la participación en beneficios, la retribución variable con indicadores de referencia, la retribución en acciones, las indemnizaciones por cese y los sistemas de ahorro o previsión.
¿Necesita un consejero delegado un contrato aparte para cobrar su retribución?
Sí, cuando desempeña funciones ejecutivas. El artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital exige un contrato específico entre ese consejero y la sociedad, aprobado por el consejo con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros, que detalle todos los conceptos retributivos.
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