Artículo 10. Contenido del derecho de propiedad de la vivienda: facultades.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley por el Derecho a la Vivienda L. Vivienda (BOE-A-2023-12203).
1. Además de los derechos reconocidos en la legislación estatal de suelo en función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda, de conformidad con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística de aplicación, el derecho de propiedad de la vivienda comprende:
a) Las facultades de uso, disfrute y disposición de la misma conforme a su calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación.
b) El derecho de consulta a las Administraciones competentes, sobre la situación urbanística de la vivienda y del edificio en que se ubica.
c) La realización de las obras de conservación, rehabilitación, accesibilidad universal, ampliación o mejora, de conformidad con las condiciones establecidas por la Administración competente y, en su caso, el título habilitante de tales actuaciones, cuando éste sea legalmente exigible.
2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda velar por el pleno ejercicio de los derechos de la propiedad de vivienda, actuando de manera concertada y coordinada en la promoción de las acciones previstas en la legislación y en los planes y programas aplicables para favorecer el acceso a la vivienda. A tales efectos, podrán adoptarse y ejecutarse cuantas medidas prevea la legislación en la materia y, en particular, las siguientes:
a) Ayudas y subvenciones públicas.
b) Incentivos fiscales.
c) Gestión directa por parte de las Administraciones Públicas o sus entes instrumentales, o en colaboración con terceros, de los parques públicos de vivienda.
d) Colaboración con entidades del tercer sector cuyos fines de carácter social estén vinculados con la vivienda, para facilitar la gestión de viviendas pertenecientes a los parques públicos, así como la gestión de su propio parque de vivienda social.
e) Fomento de la iniciativa privada mediante convenios con los titulares de viviendas para su cesión a las Administraciones públicas competentes u otras fórmulas para favorecer el incremento de la oferta de alquiler social o a precio asequible.
f) Acciones de fomento de la intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.
Qué regula
Detalla el contenido positivo del derecho de propiedad de la vivienda: facultades de uso, disfrute y disposición conforme a su calificación y estado; derecho de consulta a la Administración sobre la situación urbanística de la vivienda y el edificio; y derecho a realizar obras de conservación, rehabilitación, accesibilidad o mejora conforme a las condiciones administrativas aplicables; enumera además las medidas de fomento con que las Administraciones pueden favorecer el ejercicio de estos derechos -ayudas, incentivos fiscales, gestión de parques públicos, colaboración con el tercer sector-.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo es el reverso -las facultades- del art. 11, que regula los deberes y cargas: ambos preceptos juntos definen el "estatuto" completo de la propiedad de vivienda bajo esta ley, siguiendo la lógica constitucional de que la propiedad se delimita por su función social (art. 33 CE), no solo por sus facultades clásicas.
Errores frecuentes
Leer este artículo de forma aislada, como si agotara el contenido del derecho de propiedad de la vivienda: el propio apartado 1 aclara que estas facultades se añaden a las ya reconocidas en la legislación estatal de suelo, y deben leerse en conjunto con los deberes y cargas del art. 11 siguiente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.