Artículo 11. Contenido del derecho de propiedad de la vivienda: deberes y cargas.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley por el Derecho a la Vivienda L. Vivienda (BOE-A-2023-12203).
1. Además de los deberes establecidos en la legislación estatal de suelo en función de la situación básica de los terrenos en los que se sitúe la vivienda, de conformidad con la legislación en materia de ordenación territorial y urbanística de aplicación, el derecho de propiedad de la vivienda queda delimitado por su función social y comprende los siguientes deberes:
a) Uso y disfrute propios y efectivos de la vivienda conforme a su calificación, estado y características objetivas, de acuerdo con la legislación en materia de vivienda y la demás que resulte de aplicación, garantizando en todo caso la función social de la propiedad.
b) Mantenimiento, conservación y, en su caso, rehabilitación de la vivienda en los términos de esta ley, de la legislación de ordenación territorial, urbanística y de vivienda, y de los instrumentos aprobados a su amparo.
c) Evitar la sobreocupación o el arrendamiento para usos y actividades que incumplan los requisitos y condiciones de habitabilidad legalmente exigidos.
d) En las operaciones de venta o arrendamiento de la vivienda, cumplir las obligaciones de información establecidas en la normativa aplicable y en el título IV de esta ley.
e) En caso de que la vivienda se ubique en una zona de mercado residencial tensionado, cumplir las obligaciones de colaboración con la Administración competente y suministro de información en los términos establecidos en el título II de esta ley.
2. Corresponde a las Administraciones competentes en materia de vivienda la declaración del incumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda, habilitando a adoptar, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia, en todo caso, del obligado, cuantas medidas prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística y la de vivienda.
Qué regula
Detalla los deberes y cargas de la propiedad de vivienda derivados de su función social: uso y disfrute efectivos, mantenimiento y conservación, evitar la sobreocupación o el arrendamiento incumpliendo condiciones de habitabilidad, cumplir los deberes de información en venta o arrendamiento (título IV), y -si la vivienda está en zona de mercado residencial tensionado- cumplir las obligaciones de colaboración y suministro de información del título II (art. 19); habilita a la Administración a declarar el incumplimiento de estos deberes, previa audiencia del obligado.
Cómo se aplica en la práctica
La letra e) conecta directamente este artículo con el art. 19: solo si la vivienda está en una zona de mercado residencial tensionado declarada nace el deber reforzado de colaboración con la Administración -fuera de esas zonas, este deber concreto simplemente no se activa-.
Errores frecuentes
Pensar que la Administración puede declarar el incumplimiento de estos deberes sin trámite alguno: el apartado 2 exige expresamente audiencia previa del obligado, de oficio o a instancia de parte, antes de adoptar cualquier medida derivada de ese incumplimiento.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.