Artículo 4. Fijación de la residencia notarial.
Pendiente de revisión jurídica
Aplicable en España — Ley del Notariado Notariado (BOE-A-1862-4073).
Al tiempo de la creación de las Notarías, fijará el Gobierno el punto de residencia de cada uno de los Notarios, oyendo a la Audiencia del territorio, al Gobernador de la provincia y a la Diputación provincial, y no podrá hacer alteraciones en lo sucesivo sino oyendo a la misma Audiencia y al Consejo de Estado.
Qué regula
Regula el procedimiento para fijar el punto de residencia obligatoria de cada Notario dentro de su distrito, exigiendo la audiencia previa de las instituciones territoriales (hoy sustituidas o adaptadas conforme a la organización institucional vigente). Impone un procedimiento reforzado, con audiencia del Consejo de Estado, para cualquier alteración posterior de esa residencia ya fijada.
Cómo se aplica en la práctica
El deber de residencia notarial (desarrollado en el art. 43 y siguientes de esta misma Ley) obliga al Notario a establecer su despacho y vivir en el lugar fijado, garantía histórica de proximidad y disponibilidad del servicio notarial para la población de su distrito, aunque el procedimiento concreto de fijación y modificación se ha ido adaptando a la organización administrativa e institucional actual.
Errores frecuentes
Confundir la residencia notarial obligatoria (el lugar donde el Notario debe establecer su despacho y ejercer habitualmente) con una simple preferencia de ubicación: es un requisito legal cuyo incumplimiento puede tener consecuencias disciplinarias, no una elección libre del Notario.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.