Régimen de obligación con pluralidad de deudores o acreedores en que cada uno responde solo de su parte
Resumen rápido: La mancomunidad es el régimen de las obligaciones con pluralidad de deudores o acreedores en el que, salvo pacto o previsión legal en contrario, la deuda se divide en tantas partes como deudores o acreedores haya, respondiendo cada uno únicamente de su cuota, a diferencia de la solidaridad, en la que cualquiera de los deudores puede ser compelido a cumplir la totalidad.
Definición flash: En una obligación mancomunada, cada deudor solo responde de su parte de la deuda, no de toda ella; eso la diferencia de la solidaria.
Etiqueta lingüística
De «mancomún» (del latín manu communi, «con mano común»), actuar conjuntamente pero de forma dividida.
Definición técnica
El art. 1137 CC establece la regla general de que la concurrencia de dos o más acreedores o deudores en una sola obligación no implica que cada uno tenga derecho a pedir, ni cada uno deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma, salvo que la obligación expresamente determine lo contrario, constituyéndose entonces obligación solidaria. El art. 1138 CC precisa que, de no derivarse expresamente la solidaridad, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros. La mancomunidad es, por tanto, el régimen supletorio o por defecto en el derecho español, frente a la solidaridad, que exige pacto expreso o previsión legal específica.
Aplicación práctica
Al redactar contratos con pluralidad de partes en una misma posición deudora, conviene pactar expresamente el régimen de solidaridad si se pretende que el acreedor pueda reclamar la totalidad a cualquiera de ellos, pues la regla legal por defecto es la mancomunidad, menos protectora para el acreedor.
Contexto legal en España
Código Civil, art. 1137 y 1138 (mancomunidad y solidaridad de las obligaciones).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Solidaridad
- En la solidaridad, cualquier acreedor puede exigir el cumplimiento íntegro de la obligación a cualquiera de los deudores; en la mancomunidad, cada deudor solo responde de su cuota, y cada acreedor solo puede reclamar la suya, salvo que la ley o el contrato dispongan la solidaridad.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El art. 1137 CC establece la mancomunidad como régimen supletorio: la solidaridad de una obligación con pluralidad de sujetos nunca se presume, sino que debe resultar expresamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.
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Preguntas frecuentes sobre mancomunidad
¿Se presume la solidaridad cuando varias personas deben lo mismo a un acreedor?
No: el Código Civil presume precisamente lo contrario, la mancomunidad, dividiendo la deuda en tantas partes como deudores haya; la solidaridad exige pacto expreso o disposición legal específica que la establezca.
¿Cómo se reparte la deuda entre varios deudores mancomunados?
De no derivarse expresamente la solidaridad, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, respondiendo cada uno únicamente de su cuota.
¿Qué conviene pactar si el acreedor quiere reclamar el todo a uno solo?
La solidaridad, de forma expresa. La regla legal por defecto es la mancomunidad, menos protectora para el acreedor, y la solidaridad nunca se presume: debe resultar de la ley o del título constitutivo de la obligación.
Autoría y revisión editorial
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