Retraso culpable en el cumplimiento de una obligación una vez que esta es exigible
Resumen rápido: La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una obligación una vez que esta es exigible, que genera para el deudor moroso la obligación de indemnizar los daños causados por el retraso y, en las obligaciones dinerarias, el devengo automático de intereses desde que se produce el impago.
Definición flash: Estar en mora es retrasarte culpablemente en pagar o cumplir algo que ya es exigible; eso genera intereses o indemnización por el retraso.
Etiqueta lingüística
Del latín mora («demora, tardanza»).
Definición técnica
El art. 1100 CC dispone que incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, salvo que la ley o el pacto establezcan que la mora se produzca automáticamente sin necesidad de intimación (mora automática, como en las obligaciones con plazo esencial o cuando la designación de la época de cumplimiento fue motivo determinante para establecer la obligación). El art. 1101 CC establece que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad. En las obligaciones dinerarias, la mora produce el devengo del interés legal (o el pactado) desde que se produce el retraso, conforme al art. 1108 CC.
Aplicación práctica
Antes de reclamar los efectos de la mora (intereses, indemnización) conviene verificar si la obligación exigía requerimiento previo (intimación) para constituir en mora al deudor, o si por el contrario se trata de un supuesto de mora automática, ya que la falta del requerimiento cuando este era necesario impide que se produzcan los efectos moratorios desde la fecha pretendida.
Contexto legal en España
Código Civil, art. 1100 (constitución en mora).
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Incumplimiento definitivo
- La mora es un retraso en el cumplimiento que sigue siendo posible y exigible; el incumplimiento definitivo supone que la prestación ya no puede cumplirse o que el acreedor ha perdido el interés en su cumplimiento tardío, dando lugar a consecuencias jurídicas distintas (resolución del contrato, entre otras).
Términos relacionados
Dato de autoridad
El art. 1100 CC exige, como regla general, requerimiento judicial o extrajudicial del acreedor para constituir en mora al deudor, salvo los supuestos legalmente exceptuados de mora automática, de modo que el mero vencimiento del plazo no siempre basta por sí solo para generar los efectos moratorios.
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Preguntas frecuentes sobre mora
¿Basta con que venza el plazo de pago para que el deudor esté en mora?
No siempre: como regla general el art. 1100 CC exige que el acreedor requiera el cumplimiento al deudor, salvo en los casos de mora automática previstos por la ley o pactados expresamente, en los que el simple vencimiento del plazo sí constituye en mora sin necesidad de requerimiento.
¿Cuándo se produce la mora sin necesidad de reclamar?
Cuando la ley o el pacto establecen que se produzca automáticamente sin necesidad de intimación. Es lo que ocurre, por ejemplo, en las obligaciones con plazo esencial o cuando la designación de la época de cumplimiento fue motivo determinante para establecer la obligación.
¿Es lo mismo la mora que el incumplimiento definitivo?
No. La mora es un retraso en un cumplimiento que sigue siendo posible y exigible. El incumplimiento definitivo supone que la prestación ya no puede cumplirse, o que el acreedor ha perdido el interés en su cumplimiento tardío, lo que da lugar a consecuencias distintas como la resolución del contrato.
Autoría y revisión editorial
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Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.