Incumplimiento

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 7-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

Cuando el deudor no realiza, o realiza mal o tarde, la prestación que debía, y responde de los daños causados

Resumen rápido: El incumplimiento es la falta de realización, total o parcial, de la prestación debida en una obligación. El artículo 1101 del Código Civil sujeta a indemnización de daños y perjuicios a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, y a los que de cualquier modo contravengan el tenor de la obligación.

Definición flash: Dejar de realizar, en todo o en parte, la prestación debida, dando lugar a responsabilidad del deudor.

Etiqueta lingüística

En el lenguaje corriente, «incumplir» se asocia sobre todo a no hacer nada de lo pactado. Jurídicamente, el incumplimiento tiene un sentido más amplio: incluye tanto el incumplimiento TOTAL —no realizar la prestación en absoluto— como el PARCIAL —cumplir solo en parte—, el DEFECTUOSO —cumplir de forma distinta a lo pactado— y el TARDÍO o MORA —cumplir fuera del plazo—. Todas estas variantes activan, en mayor o menor medida, la responsabilidad del deudor.

Definición técnica

El artículo 1101 del Código Civil es la norma general de responsabilidad por incumplimiento: quedan sujetos a indemnizar los daños y perjuicios causados quienes incurran en dolo (incumplimiento consciente y deliberado), negligencia (falta de la diligencia debida) o morosidad (retraso imputable en el cumplimiento), así como quienes de cualquier otro modo contravengan el tenor de la obligación.

La MORA merece un régimen específico: el artículo 1100 CC establece que el obligado a entregar o hacer algo incurre en mora desde que el acreedor le exige el cumplimiento judicial o extrajudicialmente, salvo que la obligación o la ley declaren expresamente que la mora existe sin necesidad de intimación, o que la fecha de cumplimiento fuera un motivo determinante para contratar. En las obligaciones RECÍPROCAS, ninguna de las partes incurre en mora si la otra no cumple o no se allana a cumplir lo que le corresponde —la mora de una comienza solo cuando la otra ya ha cumplido su parte—.

Aplicación práctica

Antes de reclamar por incumplimiento, conviene identificar de qué TIPO se trata, porque el remedio disponible varía: si el incumplimiento es total o esencial, puede optarse por exigir el cumplimiento forzoso o resolver el contrato con indemnización de daños; si es meramente tardío (mora), normalmente lo procedente es exigir el cumplimiento más los daños derivados del retraso. En obligaciones recíprocas —como la mayoría de contratos bilaterales—, conviene recordar que no se incurre en mora mientras la otra parte tampoco haya cumplido lo que le corresponde: reclamar el cumplimiento sin haber ofrecido el propio puede debilitar la reclamación.

Qué no es / diferencias clave

Incumplimiento total y mora (incumplimiento tardío)
El incumplimiento TOTAL supone que la prestación nunca se realiza. La MORA es un incumplimiento TARDÍO: la prestación se realiza, pero fuera del plazo debido, y exige normalmente una intimación previa del acreedor (artículo 1100 CC), salvo las excepciones que el propio artículo enumera.
Incumplimiento por dolo e incumplimiento por negligencia
El incumplimiento por DOLO es consciente y deliberado. El incumplimiento por NEGLIGENCIA se debe a la falta de la diligencia exigible, sin intención de incumplir. El artículo 1101 CC sujeta a ambos a indemnización, pero el artículo 1107 CC hace responder al deudor de buena fe solo de los daños previsibles, mientras que en caso de dolo responde de TODOS los daños que se deriven, previsibles o no.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 1101 del Código Civil fija la regla general de responsabilidad: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas».

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Preguntas frecuentes sobre incumplimiento

¿Qué es el incumplimiento de una obligación?

Es la falta de realización, total o parcial, tardía o defectuosa, de la prestación debida, que sujeta al deudor a indemnizar los daños y perjuicios causados según el artículo 1101 del Código Civil.

¿Cuándo incurre el deudor en mora?

Desde que el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento, según el artículo 1100 del Código Civil, salvo que la obligación o la ley declaren que la mora existe sin necesidad de esa exigencia, o que el plazo fuera determinante para contratar.

¿Incurro en mora si la otra parte tampoco ha cumplido su parte del contrato?

No. El artículo 1100 del Código Civil establece que, en las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir lo que le corresponde; la mora de uno solo empieza cuando el otro ya ha cumplido.

¿De qué daños responde el deudor que incumple por negligencia frente al que incumple con dolo?

El deudor de buena fe (negligencia) responde solo de los daños previstos o previsibles al constituirse la obligación, según el artículo 1107 del Código Civil. El deudor que actúa con dolo responde de todos los daños que se deriven, aunque no fueran previsibles.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Incumplimiento. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/incumplimiento/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 7-ago-2026.

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