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Si va a comprar o vender una empresa o una unidad productiva, o le comunican que su empleador cambia, lo primero que conviene saber es que el cambio de titularidad no extingue por sí mismo la relación laboral. Aquí encontrará qué plantilla y qué deudas se transmiten, qué ocurre con la antigüedad, cómo se discute si lo transmitido era una unidad productiva autónoma y los despachos especializados en sucesión de empresa de su provincia.
Ver los despachos de sucesión de empresaErrores frecuentes en la transmisión
La sucesión de empresa es el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma. Su efecto laboral está fijado por ley y es el que sorprende a quien compra o vende: **no extingue por sí mismo la relación laboral**. El nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluidos los compromisos de pensiones y las obligaciones de protección social complementaria.
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La regla del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores opera por el hecho del cambio de titularidad, sin necesidad de pacto y sin que valga acordar lo contrario entre cedente y cesionario. De ahí que el análisis en una compraventa de empresa empiece por identificar qué se transmite: una empresa, un centro de trabajo o una unidad productiva autónoma.
El mismo artículo regula las obligaciones de información y consulta a los representantes de los trabajadores, y el régimen de responsabilidad entre el empresario cedente y el cesionario por las obligaciones laborales nacidas antes de la transmisión.
Alrededor de esa regla aparecen los demás frentes: si la operación va acompañada de extinciones, entran las causas y el procedimiento del despido colectivo; y si lo que hay detrás es el final de la sociedad, la ley societaria enumera las causas por las que debe disolverse, entre ellas el cese en el ejercicio de la actividad.
La subrogación no depende de un plazo: opera por el hecho del cambio de titularidad, y ese es justo el punto que se olvida al negociar. Lo que sí tiene plazos y trámites es todo lo que la rodea: la información y consulta a los representantes de los trabajadores, con su momento; el procedimiento del despido colectivo, si la operación va acompañada de extinciones; y las reclamaciones por deudas anteriores, que se rigen por sus propias reglas de prescripción. Ninguna de estas reglas sustituye al examen de la operación concreta.
| Actuación | Plazo |
|---|---|
| Efecto del cambio de titularidad sobre los contratos de trabajo | No extingue por sí mismo la relación laboral: el nuevo empresario queda subrogadoart. 44.1 ET (se abre en una pestaña nueva) |
| Extinciones asociadas a la operación | Si concurren las causas y los umbrales del despido colectivo, con su procedimientoart. 51 ET (se abre en una pestaña nueva) |
| Cese de la actividad como causa de disolución de la sociedad | Se entiende producido tras un período de inactividad superior a 1 añoart. 363.1 LSC (se abre en una pestaña nueva) |
El grueso del gasto va al análisis previo, y ahí está bien puesto. Revisar plantilla, contratos, convenio aplicable, deudas de Seguridad Social y contingencias pendientes se factura por proyecto y depende del tamaño de lo que se compra. Es lo que evita el coste que de verdad duele en esta materia: la subrogación opera por el hecho del cambio de titularidad, de modo que lo que no se detecte antes se hereda después, y no hay pacto entre las partes que lo impida frente a los trabajadores. Por eso conviene presupuestar también la parte laboral del análisis y no sólo la mercantil. Y si la operación llega a discutirse en el orden social, se trata ya de un procedimiento aparte, con su propio coste y sin procurador preceptivo.
Los importes son orientativos y varían según el caso, la complejidad y el despacho. No constituyen una tarifa ni una oferta.
No por la vía del pacto: el cambio de titularidad no extingue por sí mismo las relaciones laborales y el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.
La subrogación alcanza a los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior empresario, incluidos los compromisos de pensiones.
El artículo 44 fija el régimen de responsabilidad entre cedente y cesionario por las obligaciones nacidas antes de la transmisión.
Es el objeto de la transmisión el que decide si opera la subrogación, y por eso identificarlo bien es el primer paso del análisis.
Con las causas, umbrales y procedimiento del despido colectivo, que tiene período de consultas y régimen propio.
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En una sucesión de empresa hay dos posiciones muy distintas y sólo una de ellas suele tener el derecho reconocido sin más trámite. Si quien reclama es un trabajador —porque discute si su relación laboral continúa, qué empresa responde de sus deudas o qué ocurre con su antigüedad—, la ley le reconoce la asistencia jurídica gratuita en el orden social por su condición de trabajador o beneficiario del sistema de Seguridad Social, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos, y también para reclamar la efectividad de sus derechos laborales dentro de un procedimiento concursal. Si quien reclama es la empresa, en cambio, no hay derecho por carecer de recursos: la ley limita las personas jurídicas beneficiarias a las asociaciones de utilidad pública y a las fundaciones inscritas, y una sociedad mercantil no está en esa lista. La única puerta para un deudor societario está en el ámbito concursal y sólo si tiene la consideración de microempresa dentro del procedimiento especial previsto para ellas, acreditando insuficiencia de recursos. Y si quien hereda un negocio es una persona física, rige la regla general de los dos requisitos y los umbrales del IPREM.
Dónde se pide. En el servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados del lugar donde esté el órgano judicial competente —el juzgado de lo social si la reclamación es laboral—, o en el juzgado de su domicilio, que dará traslado al colegio correspondiente. Indique en qué posición reclama: como trabajador, como persona física que sucede en el negocio o como sociedad.
Base legal: Artículo 2, letras c), d) y g), de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (se abre en una pestaña nueva). Los umbrales se actualizan cada año: confirma el importe vigente en el Colegio de Abogados que te corresponda.
Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.