Cuándo no cabe reprochar el hecho a quien lo cometió
Resumen rápido: Las causas de inimputabilidad son las circunstancias que impiden reprochar penalmente un hecho a quien lo realizó, por no poder comprender su ilicitud o no poder actuar conforme a esa comprensión. No niegan que el hecho ocurriera: niegan que quepa culpar de él a esa persona.
Definición flash: Las causas de inimputabilidad impiden reprochar penalmente el hecho a quien lo cometió, por no comprender su ilicitud o no poder actuar conforme a ella.
Etiqueta lingüística
Locución nominal femenina plural. De imputar, del latín imputare, atribuir algo a alguien, con el prefijo privativo in-. Inimputable es, literalmente, aquel a quien no se le puede atribuir el hecho a título de culpabilidad.
Conviene distinguirla de dos vecinas que se confunden a diario. Inimputable no es inocente: el hecho existió y fue suyo. Y tampoco es no responsable sin más: la exención de la responsabilidad penal es compatible con la responsabilidad civil y con la imposición de medidas de seguridad.
Definición técnica
La imputabilidad es un presupuesto de la culpabilidad, que es la última de las categorías del delito. El análisis penal avanza por pasos: primero se comprueba si el hecho es típico, después si es antijurídico y solo entonces si es culpable. Las causas de inimputabilidad operan en ese tercer nivel, y por eso su apreciación no niega que exista un hecho típico y antijurídico.
Esa ubicación tiene consecuencias que sorprenden a quien no las conoce. La primera es que el hecho del inimputable sigue siendo un injusto penal, de modo que cabe legítima defensa frente a él y pueden responder como partícipes quienes intervinieron siendo imputables. La segunda es que la exención de pena no equivale a que no pase nada: el ordenamiento prevé medidas de seguridad cuando subsiste la peligrosidad.
Los supuestos que el Código Penal reconoce responden a dos fórmulas. La primera atiende a anomalías o alteraciones psíquicas que impidan comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, y a los estados de intoxicación plena o de síndrome de abstinencia con ese mismo efecto. La segunda contempla las alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia que hayan alterado gravemente la conciencia de la realidad.
Hay además un límite que no es una causa de exención sino de aplicación de la ley penal: los menores de dieciocho años no responden con arreglo al Código Penal, sino conforme a la ley de responsabilidad penal del menor.
Cuando la afectación existe pero no alcanza la intensidad exigida para eximir, no se pierde: opera como eximente incompleta o como atenuante, con la consiguiente rebaja de la pena.
Aplicación práctica
La inimputabilidad no se alega, se acredita, y se acredita con pericial. Es la primera advertencia que conviene hacer: la manifestación del acusado o el historial clínico por sí solos rara vez bastan, porque lo que hay que demostrar no es que exista un diagnóstico, sino que en el momento del hecho ese estado impedía comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.
Esa precisión temporal es la clave técnica y donde más defensas fracasan. Un trastorno acreditado durante años no prueba por sí solo su efecto en el instante concreto; y a la inversa, una descompensación puntual bien documentada puede sostener la exención aunque no haya historial previo.
Conviene además plantear siempre la alternativa escalonada: si la eximente completa no prospera, la eximente incompleta o la atenuante analógica siguen produciendo una rebaja relevante. Presentar la pretensión como todo o nada desaprovecha ese margen.
Y hay que explicar al cliente y a la familia lo que suele generar más incomprensión: la absolución por inimputabilidad no significa que no ocurra nada. Puede acordarse una medida de seguridad, que en casos graves consiste en internamiento, y subsiste además la responsabilidad civil derivada del hecho. No es una vía de escape, sino un tratamiento jurídico distinto.
Desde la acusación, el trabajo es simétrico: contradecir la pericial con otra y centrar la discusión en el momento del hecho, no en el diagnóstico.
Contexto legal en España
El artículo 20 del Código Penal enumera las causas que eximen de responsabilidad criminal. Entre ellas figuran la anomalía o alteración psíquica que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, el estado de intoxicación plena y el síndrome de abstinencia con ese mismo efecto, y las alteraciones de la percepción desde el nacimiento o la infancia que hayan alterado gravemente la conciencia de la realidad.
El artículo 19 establece que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código Penal, sino conforme a lo dispuesto en la ley que regula la responsabilidad penal del menor.
El artículo 21 prevé que las causas del capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir, operen como circunstancias atenuantes. Es la base de la eximente incompleta y de la rebaja de pena que conlleva.
La exención de pena no excluye la aplicación de medidas de seguridad cuando subsiste la peligrosidad del sujeto, ni la responsabilidad civil derivada del hecho, que el Código regula por separado.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Inocencia
- La inimputabilidad no niega que el hecho ocurriera ni que lo realizara esa persona: niega que quepa reprochárselo. Son cosas distintas y la confusión es constante.
- Causas de justificación
- Operan antes, en la antijuridicidad: el hecho está permitido, como en la legítima defensa. En la inimputabilidad el hecho sigue siendo injusto y solo falta el reproche.
- Impunidad
- La exención de pena es compatible con medidas de seguridad y con la responsabilidad civil derivada del hecho. No equivale a que no haya consecuencias.
- Error de prohibición
- El sujeto es imputable pero desconoce la ilicitud de su conducta. Recibe un tratamiento propio, con exención o atenuación según sea invencible o vencible.
Términos relacionados
Dato de autoridad
La fórmula del artículo 20 del Código Penal es doble y hay que probar sus dos partes: no basta con acreditar una anomalía o alteración psíquica, sino que esta debe impedir comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión en el momento de cometerlo. De ahí que un diagnóstico acreditado durante años no baste por sí solo: lo que se juzga es el estado en ese instante. Texto consolidado en el Boletín Oficial del Estado.
Preguntas frecuentes sobre causas de inimputabilidad
¿Inimputable significa inocente?
No. El hecho ocurrió y fue realizado por esa persona; lo que falta es el reproche penal. Por eso el hecho del inimputable sigue siendo un injusto: cabe legítima defensa frente a él y pueden responder los partícipes imputables.
Si absuelven por inimputabilidad, ¿no pasa nada?
Puede acordarse una medida de seguridad si subsiste la peligrosidad, que en casos graves consiste en internamiento, y subsiste además la responsabilidad civil derivada del hecho. No es una vía de escape, sino un tratamiento jurídico distinto.
¿Basta con un diagnóstico psiquiátrico?
No. Hay que acreditar que en el momento del hecho ese estado impedía comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. Un trastorno acreditado durante años no prueba por sí solo su efecto en ese instante concreto.
¿Y si la afectación no llega a tanto?
No se pierde. Cuando no concurren todos los requisitos para eximir, opera como eximente incompleta o como atenuante, con la rebaja de pena correspondiente. Conviene plantear siempre esa alternativa escalonada.
¿Qué ocurre con los menores de edad?
Los menores de dieciocho años no responden con arreglo al Código Penal, sino conforme a la ley de responsabilidad penal del menor. No es propiamente una causa de inimputabilidad, sino un límite de aplicación de la ley penal común.
Autoría y revisión editorial
Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).
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