Conflicto de interés del socio

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

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Cuándo el socio pierde el derecho de voto y cuándo solo se invierte la carga de la prueba (artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital)

Resumen rápido: El conflicto de interés del socio es la situación en la que un socio es llamado a votar en la junta general sobre un acuerdo cuyo contenido le afecta de forma personal y directa. La Ley de Sociedades de Capital no la trata con una cláusula general, sino con una técnica de dos niveles que conviene no confundir: en una lista cerrada de supuestos priva al socio del derecho de voto; fuera de esa lista, el socio vota, y lo que se altera es quién tiene que probar qué si el acuerdo se impugna. Es un régimen distinto del que pesa sobre el administrador, que responde al deber de lealtad y no a la privación del voto.

Definición flash: El socio vota sobre un acuerdo que le afecta: en los cinco supuestos del art. 190.1 LSC pierde el voto; en los demás lo conserva con la prueba invertida.

Etiqueta lingüística

Locución nominal masculina. Conflicto procede del latín conflictus, participio de confligere, chocar; interés, de interesse, importar, concernir. La expresión técnica española es conflicto de interés, y en la Ley de Sociedades de Capital aparece en plural en el rótulo del artículo 190, «Conflicto de intereses». El complemento del socio no es adorno: distingue esta figura de la que afecta al administrador y de la actuación bajo conflicto de interés de quien gestiona intereses ajenos en general.

Definición técnica

El régimen está en el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014. Su apartado 1 contiene una lista cerrada de cinco supuestos en los que el socio no puede ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones: cuando el acuerdo tenga por objeto autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria; excluirle de la sociedad; liberarle de una obligación o concederle un derecho; facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor; o dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme al artículo 230.

Y hay una especialidad de las sociedades anónimas que se pasa por alto con frecuencia: en ellas, la prohibición de votar en los dos primeros supuestos —autorización para transmitir y exclusión— solo se aplica cuando esté expresamente prevista en las cláusulas estatutarias que regulan la restricción a la libre transmisión o la exclusión. En la sociedad limitada opera sin ese requisito.

El apartado 2 resuelve el efecto aritmético: las acciones o participaciones del socio en conflicto se deducen del capital social para el cómputo de la mayoría que en cada caso sea necesaria. No se cuentan como votos en contra ni como abstenciones: salen de la base de cálculo.

El apartado 3 gobierna todo lo demás, y es donde está el verdadero criterio: en los casos de conflicto distintos de los del apartado 1, los socios no están privados de su derecho de voto. Lo que sucede es que, cuando el voto del socio en conflicto haya sido decisivo para adoptar el acuerdo, en caso de impugnación corresponde a la sociedad y, en su caso, al socio afectado, la carga de probar la conformidad del acuerdo con el interés social; al socio que impugna le corresponde acreditar el conflicto.

Esa inversión tiene una excepción expresa, y es importante: no se aplica a los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores, ni a cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto se refiera exclusivamente a la posición que el socio ostenta en la sociedad. En esos casos, quien impugna tiene que acreditar el perjuicio al interés social.

Aplicación práctica

Una sociedad limitada con tres socios va a acordar la concesión de un préstamo a uno de ellos. El acuerdo tiene por objeto facilitarle asistencia financiera, uno de los cinco supuestos del artículo 190.1: ese socio no vota, y sus participaciones se deducen del capital para calcular la mayoría necesaria. Si tenía el 40 %, la mayoría se computa sobre el 60 % restante.

Cambiemos el acuerdo. La junta va a aprobar un contrato de arrendamiento del local en el que la sociedad desarrolla su actividad, y el arrendador es precisamente uno de los socios. Aquí no estamos en ninguno de los cinco supuestos: el socio vota. Si su voto resulta decisivo y otro socio impugna el acuerdo alegando que la renta pactada es superior a la de mercado, la carga de probar que el contrato respeta el interés social recae sobre la sociedad y sobre él; al impugnante le basta acreditar el conflicto.

Y un tercer caso, que es el que la excepción del apartado 3 protege: la junta cesa a un administrador que además es socio, y él vota en contra de su propio cese. Su voto está en conflicto, pero se refiere a la posición que ocupa en la sociedad, de modo que no hay inversión de la carga de la prueba: quien impugne el acuerdo tendrá que acreditar el perjuicio al interés social. La ley evita así que cada acuerdo sobre administradores nazca con la prueba en contra de la sociedad.

Qué no es / diferencias clave

Actuación bajo conflicto de interés. Aquella ficha describe la situación genérica de quien representa, administra o gestiona intereses ajenos y tiene un interés propio que puede colisionar con ellos, con el deber de abstención como respuesta habitual. Esta figura es más estrecha y su consecuencia es otra: el artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital priva al socio del derecho de voto en cinco supuestos tasados, y el 190.3 dice expresamente que en los demás no lo pierde.

Conflicto de interés del administrador. El administrador responde al deber de lealtad y al régimen de los artículos 228 a 230 de la Ley de Sociedades de Capital: debe evitar las situaciones de conflicto, y la dispensa requiere autorización en los términos del artículo 230. El socio no administra: vota. Su régimen es el del artículo 190, y la consecuencia típica es la privación del voto o la inversión de la carga de la prueba, no la responsabilidad por infracción del deber de lealtad.

Abstención. La abstención es una decisión del socio, que conserva el voto y elige no emitirlo, y computa como asistencia. La privación del voto del artículo 190.1 no depende de la voluntad del socio y produce un efecto distinto: sus acciones o participaciones se deducen del capital social para el cómputo de la mayoría exigible.

Impugnación de acuerdos sociales. La impugnación es el cauce para atacar el acuerdo ya adoptado. El conflicto de interés del socio no es, por sí mismo, un motivo de impugnación: lo que hace el artículo 190.3 es repartir la carga de la prueba dentro de esa impugnación cuando el voto en conflicto fue decisivo.

Términos relacionados

Dato de autoridad

La clave del artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital está en la relación entre sus apartados 1 y 3. El apartado 1 enumera cinco supuestos tasados de privación del voto —y en la sociedad anónima los dos primeros exigen además previsión estatutaria expresa—. El apartado 3 dispone, para todos los demás casos, que «los socios no estarán privados de su derecho de voto», y traslada a la sociedad la carga de probar la conformidad del acuerdo con el interés social cuando el voto en conflicto haya sido decisivo. La excepción expresa a esa inversión son los acuerdos sobre nombramiento, cese, revocación y exigencia de responsabilidad de los administradores, en los que la prueba del perjuicio vuelve a quien impugna.

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Preguntas frecuentes sobre conflicto de interés del socio

1. ¿Cuándo pierde el socio el derecho de voto por conflicto de interés?

En los cinco supuestos del artículo 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital: cuando el acuerdo tenga por objeto autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria, excluirle de la sociedad, liberarle de una obligación o concederle un derecho, facilitarle asistencia financiera de cualquier tipo, incluidas garantías a su favor, o dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

2. ¿En la sociedad anónima se aplican esos cinco supuestos igual que en la limitada?

No en todos. En las sociedades anónimas, la prohibición de votar en los supuestos de autorización para transmitir y de exclusión del socio solo se aplica cuando está expresamente prevista en las cláusulas estatutarias que regulan la restricción a la libre transmisión o la exclusión. Los otros tres supuestos operan sin ese requisito.

3. ¿Qué ocurre con los votos del socio privado del derecho de voto?

El artículo 190.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que sus acciones o participaciones se deducen del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria. No se cuentan como votos en contra ni como abstención: salen de la base sobre la que se calcula la mayoría.

4. ¿Puede votar el socio en un conflicto que no esté en esa lista?

Sí. El artículo 190.3 lo dice expresamente: en los casos de conflicto distintos de los del apartado 1, los socios no están privados de su derecho de voto. Lo que cambia es que, si ese voto fue decisivo y el acuerdo se impugna, corresponde a la sociedad y al socio afectado probar que el acuerdo es conforme al interés social, mientras que quien impugna debe acreditar el conflicto.

5. ¿Puede un socio votar sobre el cese de un administrador siendo él mismo ese administrador?

Sí, y además ese caso queda fuera de la inversión de la carga de la prueba. El artículo 190.3 exceptúa los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores, y otros de análogo significado en los que el conflicto se refiera solo a la posición del socio en la sociedad. En ellos, quien impugna debe acreditar el perjuicio al interés social.

Autoría y revisión editorial

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