El crédito concursal que, por su origen o por sanción legal, cobra el último lugar, después de los privilegiados y ordinarios
Resumen rápido: El crédito subordinado es el crédito concursal que la ley coloca en el último lugar del orden de cobro, después de los créditos con privilegio y de los ordinarios, y que en la práctica rara vez llega a cobrar nada si el concurso termina en liquidación. Lo enumera de forma tasada el artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal.
Definición flash: Crédito concursal que cobra el último: solo cuando los ordinarios están íntegramente pagados, por el orden del art. 281 TRLC y a prorrata en cada número.
Etiqueta lingüística
La subordinación no siempre es una sanción al acreedor por una conducta reprochable: puede deberse a un simple pacto contractual -por ejemplo, un préstamo participativo o subordinado, pactado así desde el origen-, a un defecto formal -comunicar el crédito fuera de plazo-, o a la relación personal o societaria del acreedor con el concursado, sin que medie ninguna irregularidad. En los tres casos, el efecto legal es el mismo: cobrar en último lugar.
Definición técnica
El artículo 281.1 del texto refundido de la Ley Concursal enumera los créditos subordinados: los clasificados así por comunicación extemporánea -salvo que sean de reconocimiento forzoso-; los subordinados por pacto contractual, incluidos los préstamos participativos; los recargos e intereses de cualquier clase, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance esta; las multas y demás sanciones pecuniarias; los créditos de que sea titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado; los que resulten de una rescisión concursal a favor de quien haya sido declarado parte de mala fe; y los del acreedor que obstaculice de forma reiterada el cumplimiento de un contrato con obligaciones recíprocas en perjuicio del concurso. La subordinación por especial relación tiene excepciones (art. 281.2): los créditos por alimentos anteriores al concurso, los del artículo 280.1.º si el concursado es persona natural y, en ciertos casos, los de socios con la participación del artículo 283 que no procedan de préstamos o actos con análoga finalidad. El artículo 282 define quiénes se consideran personas especialmente relacionadas cuando el concursado es persona natural -el cónyuge o quien lo hubiera sido en los dos años anteriores, la pareja de hecho inscrita o quien conviva o haya convivido con análoga relación en ese plazo, los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado o de esas personas, los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, y las personas jurídicas que cualquiera de ellos controle o administre-, mientras que el artículo 283 hace lo propio para el concursado persona jurídica -los socios que legalmente respondan de las deudas sociales, quienes, al nacer el crédito, tengan al menos un cinco por ciento del capital -si la sociedad cotiza- o un diez por ciento -si no cotiza-, los administradores de derecho o de hecho, los liquidadores y los directores generales, actuales o de los dos años anteriores, y las sociedades del mismo grupo, entre otros-.
Aplicación práctica
En la práctica, quedar clasificado como acreedor subordinado suele equivaler, en un concurso que termina en liquidación con activo insuficiente, a no cobrar nada: los créditos con privilegio especial se pagan con cargo a los bienes afectos (art. 430); del resto de la masa se deducen antes los créditos contra la masa (art. 429), luego se pagan los de privilegio general, después los ordinarios, y solo cuando estos están íntegramente satisfechos, los subordinados (arts. 432 a 435) -y por el orden interno que fija el propio artículo 281, no todos a la vez-. Además, los créditos subordinados no tienen derecho de adhesión a la propuesta de convenio (art. 352), y quedan afectados por las mismas quitas y esperas que los ordinarios, pero cada año de espera de estos cuenta para ellos como un trimestre a partir del íntegro cumplimiento del convenio respecto de los ordinarios (art. 396.2). Por eso, discutir la clasificación de un crédito como subordinado -por ejemplo, negar que el acreedor sea realmente una persona especialmente relacionada con el concursado- es una de las impugnaciones más frecuentes en la fase de reconocimiento de créditos.
Contexto legal en España
El crédito subordinado se regula dentro de la clasificación de créditos concursales del Capítulo III del Título V del texto refundido de la Ley Concursal, en los artículos 281 a 283, inmediatamente después de los créditos con privilegio y de los créditos ordinarios.
Normas clave a tener en cuenta
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 281 (créditos subordinados)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 282 (personas relacionadas con el concursado persona natural)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 283 (personas relacionadas con el concursado persona jurídica)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 435 (pago de los créditos subordinados)
- Texto refundido de la Ley Concursal, artículo 396 (extensión del convenio a los subordinados)
Se llega a esta categoría por dos caminos muy distintos: por el origen del crédito, como cuando lo tiene una persona especialmente relacionada con el deudor, o por una sanción, como la comunicación fuera de plazo. El primero opera solo, sin que nadie tenga que reprochar nada, y por eso sorprende a quien prestó dinero a su propia empresa creyendo que sería un acreedor más. La condición de persona especialmente relacionada no se mira únicamente en la foto del día de la declaración de concurso: la ley atiende también a un tiempo anterior, de modo que salir del cargo o vender la participación poco antes puede no evitar la calificación. Conviene tenerlo presente al valorar la posición real de un socio o un administrador que además es acreedor, antes de construir sobre ella ninguna expectativa de cobro. El artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal enumera de forma tasada los créditos subordinados, entre ellos los de las personas especialmente relacionadas con el concursado que definen los artículos 282 y 283. Es el crédito concursal que cobra en último lugar, después de los privilegiados y ordinarios, conforme a los supuestos tasados del artículo 281 del texto refundido de la Ley Concursal. Porque la ley considera que quienes tienen una relación personal, societaria o de gestión significativa con el concursado -definidos en los artículos 282 y 283- deben cobrar después que el resto de acreedores ajenos a esa relación. No tiene derecho de adhesión a la propuesta de convenio (art. 352 del texto refundido), y queda afectado por las mismas quitas y esperas que los ordinarios, con las esperas computadas desde que el convenio se ha cumplido íntegramente respecto de estos (art. 396.2). Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia). Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.Qué no es / diferencias clave
Términos relacionados
Subordinado no siempre significa haber hecho algo mal
Haber dejado el cargo poco antes no siempre basta
Dato de autoridad
Encuentra un abogado
Preguntas frecuentes sobre crédito subordinado
¿Qué es un crédito subordinado en un concurso de acreedores?
¿Por qué se subordina el crédito de un socio o administrador del concursado?
¿Puede un acreedor subordinado votar el convenio concursal?
Autoría y revisión editorial