Cuándo puede excluirse una oferta de un contrato público por ser inviable de tan barata, y qué procedimiento exige la ley
Resumen rápido: Una oferta anormalmente baja es la que el órgano de contratación presume inviable por estar formulada en términos que la hacen desproporcionadamente barata frente al resto. La Ley de Contratos del Sector Público exige tramitar un procedimiento previo antes de poder excluirla: «solo podrá excluirla del procedimiento de licitación previa tramitación del procedimiento que establece este artículo» (artículo 149.1 LCSP).
Definición flash: La oferta anormalmente baja solo puede excluirse de una licitación tras el procedimiento de justificación de su viabilidad (art. 149 LCSP).
Etiqueta lingüística
«Anormalmente» remite aquí a la desviación estadística frente al conjunto de las ofertas válidas presentadas: la ley no fija un porcentaje único, sino que remite a parámetros objetivos que se calculan sobre las ofertas realmente concurrentes a cada licitación (art. 149.2.a LCSP).
Definición técnica
El sistema verificado: identificación por parámetros objetivos — cuando el único criterio de adjudicación es el precio, se aplican los parámetros reglamentarios que fijan el umbral de anormalidad por referencia al conjunto de ofertas válidas presentadas, salvo que los pliegos dispongan otra cosa (art. 149.2.a LCSP)—; competencia de la mesa de contratación (o, en su defecto, del órgano de contratación) para identificar las ofertas incursas en presunción de anormalidad (art. 149.2 LCSP); y traslado obligatorio a la CNMC cuando, en contratos sujetos a regulación armonizada, se aprecien indicios fundados de conductas colusorias en el sentido del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, con carácter previo a la adjudicación (art. 149.1 LCSP).
Aplicación práctica
El procedimiento de la oferta anormalmente baja no es una descalificación automática: el licitador incurso en presunción de anormalidad tiene derecho a justificar su oferta antes de que se decida su exclusión. Es uno de los puntos más recurridos en contratación pública, porque una exclusión mal motivada — sin dar audiencia real al licitador, o aplicando un umbral distinto al de los pliegos— vicia de nulidad la adjudicación.
Contexto legal en España
La oferta anormalmente baja se regula en el artículo 149 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, dentro del procedimiento de clasificación de las ofertas y adjudicación del contrato que arranca en el artículo 150 de la misma ley.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Solvencia técnica
- La solvencia técnica es un requisito previo para poder licitar (art. 90 LCSP); la anormalidad de la oferta se juzga después, sobre el contenido económico de una oferta ya admitida.
- Exclusión por no cumplir los pliegos
- Esa exclusión responde a un incumplimiento formal o técnico de las condiciones de licitación; la oferta anormalmente baja cumple los pliegos, pero su precio hace dudar de que pueda ejecutarse en esos términos.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 149.1 de la Ley 9/2017 impide excluir una oferta por anormalmente baja sin tramitar antes el procedimiento del propio artículo, que garantiza al licitador la posibilidad de justificar la viabilidad de su propuesta.
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Preguntas frecuentes sobre oferta anormalmente baja
¿Se puede excluir directamente una oferta anormalmente baja?
No: la ley exige tramitar antes el procedimiento del art. 149 LCSP, que da al licitador la posibilidad de justificar la viabilidad de su oferta.
¿Quién identifica las ofertas incursas en presunción de anormalidad?
La mesa de contratación o, en su defecto, el órgano de contratación, aplicando los parámetros objetivos previstos en los pliegos o, en su defecto, los reglamentarios (art. 149.2 LCSP).
¿Qué pasa si hay indicios de colusión entre licitadores?
En contratos sujetos a regulación armonizada, el órgano de contratación debe trasladar los indicios fundados a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes de adjudicar (art. 149.1 LCSP).
Autoría y revisión editorial
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