Artículo 13. Órganos de gobierno de la comunidad.
Vigente a fecha 2026-08-23
Última reforma: 7 de octubre de 2015
Aplicable en España — Ley de Propiedad Horizontal LPH (BOE-A-1960-10906).
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. d) El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
2. El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 7 de octubre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 7 de octubre de 2015Ley 42/2015, de 5 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 28 de abril de 1999norma de 1999 (BOE-A-1999-7858) (se abre en una pestaña nueva)
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
- 12 de agosto de 1960Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1960-10906); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
Establece la estructura orgánica básica de la comunidad de propietarios: Junta, presidente (y vicepresidentes facultativos), secretario y administrador, sin perjuicio de que estatutariamente puedan crearse otros órganos. Configura el nombramiento del presidente como una carga obligatoria entre los propietarios (por elección, turno o sorteo), con la posibilidad de solicitar el relevo judicial dentro del primer mes por causa justificada, y le atribuye la representación legal de la comunidad tanto en juicio como fuera de él.
Cómo se aplica en la práctica
La obligatoriedad del cargo de presidente (salvo relevo judicial justificado en el plazo de un mes) es una particularidad frecuentemente desconocida: un propietario designado presidente no puede simplemente rechazar el cargo, sino que debe acudir al juez si tiene razones válidas para no asumirlo, dentro del breve plazo de un mes desde su acceso al cargo.
Errores frecuentes
Que un presidente designado se niegue informalmente a ejercer el cargo sin acudir al procedimiento judicial de relevo dentro del plazo de un mes: la ley configura el cargo como obligatorio, y la única vía formal para eximirse es la solicitud judicial en ese plazo.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.