El número mínimo de socios o accionistas, presentes o representados, exigido para que la junta general quede válidamente constituida
Resumen rápido: El quorum es el número mínimo de socios o accionistas, presentes o representados, que la ley o los estatutos exigen para que la junta general de una sociedad quede válidamente constituida y pueda deliberar y adoptar acuerdos. El artículo 193 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital fija, para la sociedad anónima, un quorum del veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto en primera convocatoria.
Definición flash: El quorum es el porcentaje mínimo de capital exigido para constituir la junta; el art. 193 LSC fija el 25% en primera convocatoria (SA).
Etiqueta lingüística
«Quorum» es una voz latina, forma genitiva plural de qui (los que), tomada de la fórmula clásica quorum praesentia sufficit (de los cuales basta la presencia). El uso jurídico conserva ese sentido original: el número de cuyos presentes basta para que un órgano colegiado pueda actuar válidamente.
Definición técnica
El artículo 193 de la Ley de Sociedades de Capital regula el quorum de constitución de la junta general de la sociedad anónima: en primera convocatoria, la junta queda válidamente constituida cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto, sin perjuicio de que los estatutos fijen un quorum superior. En segunda convocatoria, la junta es válida cualquiera que sea el capital concurrente, salvo quorum estatutario inferior al exigido en primera convocatoria. El artículo 194 exige, además, un quorum reforzado -el cincuenta por ciento en primera convocatoria, el veinticinco por ciento en segunda- para acuerdos especialmente relevantes, como el aumento o la reducción de capital, la transformación, la fusión o la escisión.
Aplicación práctica
En la práctica societaria, comprobar el quorum de asistencia es el primer paso antes de constituir válidamente cualquier junta general: si no se alcanza el quorum exigido -legal o estatutario- para el asunto del orden del día, la junta no puede deliberar ni adoptar acuerdos sobre esa materia, y debe convocarse de nuevo. Por eso, en las sociedades limitadas -donde la Ley de Sociedades de Capital no exige quorum de asistencia, sino solo mayorías de votación- conviene revisar los estatutos, que sí pueden establecerlo.
Contexto legal en España
El quorum de constitución de la junta general se regula en los artículos 193 y 194 de la Ley de Sociedades de Capital, aplicables a la sociedad anónima; los estatutos sociales pueden reforzar estas exigencias legales.
Normas clave a tener en cuenta
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 193 (quorum de constitución de la junta de la sociedad anónima)
- Ley 49/1960, de Propiedad Horizontal, artículo 16 (Convocatoria de la Junta de propietarios)
- Artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital (mayoria de votos para la adopcion del acuerdo)
- Ley de Sociedades de Capital, artículo 194 (Quórum de constitución reforzado en casos especiales)
Qué no es / diferencias clave
- Quorum y mayoría
- El quorum es el número mínimo de socios o accionistas, presentes o representados, exigido para que la junta quede válidamente constituida. La mayoría es un requisito distinto y posterior: el número de votos favorables necesario, dentro de esa junta ya constituida, para que un acuerdo concreto se considere aprobado.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 193.1 de la Ley de Sociedades de Capital exige, en primera convocatoria, un quorum mínimo del veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto para constituir válidamente la junta general de una sociedad anónima.
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Preguntas frecuentes sobre quorum
¿Qué es el quorum de una junta general?
El número mínimo de socios o accionistas, presentes o representados, que deben concurrir para que la junta quede válidamente constituida y pueda adoptar acuerdos.
¿Qué quorum exige la ley en primera convocatoria?
Para la sociedad anónima, el artículo 193 de la Ley de Sociedades de Capital exige, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto, salvo que los estatutos fijen un quorum superior.
¿Es lo mismo quorum que mayoría?
No. El quorum determina si la junta puede constituirse válidamente; la mayoría determina, ya constituida la junta, si un acuerdo concreto resulta aprobado.
Autoría y revisión editorial
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