Qué ocurre cuando la empresa no dio de alta o no cotizó y el trabajador necesita la prestación: quién paga primero y a quién se le reclama después
Resumen rápido: La responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones es la que asume la empresa que ha incumplido sus obligaciones de afiliación, alta, baja o cotización cuando ese incumplimiento repercute en una prestación de Seguridad Social. Va unida a un mecanismo que protege al trabajador y que se conoce como principio de automaticidad: la entidad gestora o la mutua anticipan el pago al beneficiario y después se dirigen contra la empresa responsable, subrogándose en los derechos de aquel.
Definición flash: Cuando la empresa incumple el alta o la cotización responde del pago de las prestaciones, aunque la entidad gestora las anticipe al beneficiario.
Etiqueta lingüística
La expresión legal es «responsabilidad en orden a las prestaciones», giro administrativo que significa «a efectos de» las prestaciones: no se trata de una responsabilidad civil por daños, sino de determinar quién soporta finalmente el coste de una prestación ya causada. «Automaticidad» no figura como rótulo en la ley: es el nombre que la doctrina y la práctica dan al anticipo del apartado 3 del artículo 167.
Definición técnica
El punto de partida es que, causado el derecho, la responsabilidad se imputa a las entidades gestoras, mutuas o empresarios colaboradores según sus competencias (apartado 1). A partir de ahí, el artículo 167.2 de la LGSS establece que «El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva».
El apartado 3 introduce el anticipo: las entidades gestoras y las mutuas pagan al beneficiario en los casos que se determinen reglamentariamente, «con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios», y lo hacen incluso frente a empresas desaparecidas o que no puedan ser objeto de apremio. Ese anticipo tiene un techo: «El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante».
Dos límites más conviene retener. El cálculo del capital coste incluye el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento, pero excluye el recargo por falta de medidas de seguridad del artículo 164, que sigue siendo carga exclusiva de la empresa. Y la acción subrogatoria solo puede ejercitarse contra el responsable subsidiario «tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario».
Aplicación práctica
Para el trabajador, la consecuencia práctica es tranquilizadora: el descubierto de la empresa no le deja sin cobrar. El expediente se resuelve reconociendo la prestación y declarando quién responde, y la entidad gestora anticipa mientras se depura esa responsabilidad. Por eso, ante una baja no cursada o cotizaciones impagadas, lo primero es solicitar la prestación, no esperar a que la empresa regularice.
Para la empresa, el riesgo es de cuantía: puede acabar soportando el capital coste de una pensión completa. La declaración de responsabilidad se hace en vía administrativa por la entidad gestora (apartado 4) y es impugnable; en ella suele discutirse el alcance de la imputación —si el descubierto fue esporádico o expresivo de una voluntad de no cotizar— y la moderación de la responsabilidad. Cuando además hubo accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, el recargo de prestaciones corre por cuenta de la empresa y no se anticipa.
Contexto legal en España
La materia se regula en el artículo 167 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015), que remite a desarrollo reglamentario tanto los supuestos de imputación como el procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad y los casos en que procede el anticipo. Se relaciona directamente con el artículo 164 de la misma ley, sobre el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que queda expresamente excluido del cálculo del capital coste anticipado.
Normas clave a tener en cuenta
Qué no es / diferencias clave
- Recargo de prestaciones
- El recargo del artículo 164 sanciona la falta de medidas de seguridad y aumenta la prestación entre un 30 y un 50 %. La responsabilidad del artículo 167 nace del incumplimiento de alta o cotización, no de la seguridad, y el recargo queda expresamente excluido del capital coste que se anticipa.
- Responsabilidad civil por accidente de trabajo
- La responsabilidad civil indemniza el daño sufrido y se ventila ante los tribunales. Esta responsabilidad determina quién soporta el coste de una prestación pública ya reconocida, y la declara en vía administrativa la entidad gestora.
- FOGASA
- El Fondo de Garantía Salarial responde de salarios e indemnizaciones impagados por insolvencia empresarial. Aquí no se anticipan salarios, sino prestaciones de Seguridad Social, y quien anticipa es la entidad gestora o la mutua.
Términos relacionados
Dato de autoridad
El artículo 167.2 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que «El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones». Su apartado 3 ordena a las entidades gestoras y mutuas pagar igualmente al beneficiario, «con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios», con el límite de «dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante».
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Preguntas frecuentes sobre responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones
¿Cobro la prestación si mi empresa no ha cotizado?
Con carácter general sí. El artículo 167.3 de la Ley General de la Seguridad Social ordena a las entidades gestoras y mutuas pagar la prestación al beneficiario en los casos que se determinen reglamentariamente, subrogándose después en sus derechos frente a la empresa responsable.
¿Qué pasa si la empresa ya no existe?
El anticipo procede igualmente. La ley lo prevé expresamente para empresas desaparecidas o que, por su naturaleza, no puedan ser objeto de procedimiento de apremio.
¿Tiene límite lo que anticipa la entidad gestora?
Sí: el anticipo no puede exceder de dos veces y media el importe del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento del hecho causante, o del capital coste necesario para el pago anticipado.
¿Puede la empresa acabar pagando una pensión entera?
Puede llegar a responder de su capital coste, con el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento. La declaración de responsabilidad la hace la entidad gestora en vía administrativa y es impugnable.
¿Se anticipa también el recargo por falta de medidas de seguridad?
No. La ley excluye expresamente del cálculo del capital coste el recargo del artículo 164, que es carga propia de la empresa infractora.
Autoría y revisión editorial
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