Artículo 148. Exigibilidad y pago de los alimentos.
Vigente a fecha 2026-08-24
Última reforma: 8 de junio de 1981
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 8 de junio de 1981. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 8 de junio de 1981Ley 11/1981, de 13 de mayo (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 16 de agosto de 1889Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1889-4763); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 148 CC separa dos momentos que conviene no mezclar: la obligación de dar alimentos es exigible desde que el beneficiario los necesita para subsistir, pero no se abonan sino desde la fecha en que se interpone la demanda. Añade que el pago se hace por meses anticipados, que los herederos del alimentista fallecido no devuelven lo recibido por anticipado, y que el juez puede ordenar con urgencia medidas cautelares para asegurar los anticipos y atender las necesidades futuras.
Cómo se aplica en la práctica
La regla de que los alimentos no se abonan sino desde la demanda es la que explica por qué reclamar cuanto antes tiene consecuencias económicas directas: el tiempo transcurrido sin reclamar no genera atrasos exigibles por esta vía. El pago por meses anticipados es también el patrón habitual de las resoluciones de familia, que suelen señalar los primeros días de cada mes. La previsión de medidas cautelares urgentes permite asegurar la prestación mientras el procedimiento se sustancia.
Errores frecuentes
Trasladar sin matices la regla de la demanda a la pensión de alimentos de los hijos menores fijada en un proceso matrimonial. Ahí operan además el deber de los progenitores de prestar alimentos a los hijos menores (arts. 110 y 154 CC) y la determinación judicial de la contribución de cada uno (art. 93 CC), y los tribunales han matizado el juego de la retroactividad en esos supuestos, por lo que conviene contrastar el caso concreto con un profesional en lugar de aplicar la regla general de forma automática.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Desde cuándo se pagan los alimentos?
Según el art. 148 CC, la obligación es exigible desde que el beneficiario los necesita para subsistir, pero no se abonan sino desde la fecha en que se interpone la demanda.
¿Cómo se paga la pensión?
Por meses anticipados. Si el alimentista fallece, sus herederos no están obligados a devolver lo que hubiese recibido anticipadamente (art. 148 CC).
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.