Artículo 152. Causas de cese de la obligación de alimentos.
Vigente a fecha 2026-08-24
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1.º Por muerte del alimentista.
2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Qué regula
El art. 152 CC enumera cinco causas de cese de la obligación de dar alimentos: la muerte del alimentista; la reducción de la fortuna del obligado hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia; la mejora de fortuna o la posibilidad de ejercer un oficio, profesión o industria por parte del alimentista, de modo que la pensión deje de serle necesaria para subsistir; la comisión por el alimentista de alguna falta de las que dan lugar a la desheredación; y, cuando el alimentista es descendiente del obligado, que su necesidad provenga de mala conducta o falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esa causa.
Cómo se aplica en la práctica
Ninguna de estas causas opera de forma automática por el mero hecho de que el obligado la considere concurrente: mientras exista una resolución que fija la pensión, el cauce para dejar de pagarla es pedir su extinción o modificación, no suspender los pagos por cuenta propia. Las causas 3.ª y 5.ª son las que con más frecuencia se invocan respecto de hijos mayores de edad que conviven en el domicilio familiar, y exigen acreditar el hecho concreto: que puede trabajar y no lo hace por falta de aplicación, o que su situación económica ha mejorado hasta hacer innecesaria la pensión.
Errores frecuentes
Dejar de pagar unilateralmente al entender que concurre una de las causas del artículo. Hasta que la extinción se acuerda, la obligación sigue viva y el impago genera deuda ejecutable, además de poder tener consecuencias en otros órdenes. Tampoco basta con que el hijo alcance la mayoría de edad: el art. 152 CC no la incluye entre las causas de cese.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
¿Cesa la pensión de alimentos cuando el hijo cumple 18 años?
El art. 152 CC no recoge la mayoría de edad entre las causas de cese. Lo que puede extinguirla es que el alimentista pueda ejercer un oficio o profesión o haya mejorado de fortuna de modo que la pensión no le sea necesaria para subsistir (causa 3.ª).
¿Puedo dejar de pagar si mi situación económica ha empeorado?
La causa 2.ª del art. 152 CC contempla ese supuesto, pero debe hacerse valer pidiendo la modificación o extinción de la pensión: dejar de pagar por cuenta propia genera deuda mientras la resolución siga vigente.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.