¿Cuánto es la pensión de alimentos por hijo?

El Código Civil no fija ninguna cantidad ni porcentaje: el art. 146 CC ordena que la cuantía sea proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, y es el juez quien la determina caso por caso. El Consejo General del Poder Judicial publica tablas orientativas que los juzgados usan como referencia, pero no vinculan ni sustituyen esa ponderación.

Explicación

La pregunta por «cuánto» tropieza con que la ley española deliberadamente no da una cifra. El art. 146 CC fija una regla de proporcionalidad con dos variables que se ponderan siempre a la vez: el caudal o medios de quien paga y las necesidades de quien recibe. No hay tabla legal, ni porcentaje mínimo, ni cantidad de partida.

Qué cubre esa pensión sí está definido. Según el art. 142 CC, los alimentos comprenden todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, más la educación e instrucción del hijo mientras sea menor de edad «y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable».

En un divorcio o una separación, el art. 93 CC obliga al juez a determinar «en todo caso» la contribución de cada progenitor y a acomodarla a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Ese mismo artículo permite fijar en la misma resolución los alimentos de los hijos mayores de edad o emancipados que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios.

Dos matices que suelen decidir casos reales:

  • Desde cuándo se paga. El art. 148 CC establece que la obligación es exigible desde que el beneficiario la necesita para subsistir, «pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda». El pago se verifica por meses anticipados.
  • Que la cifra no es inmutable. El art. 147 CC prevé que los alimentos se reduzcan o aumenten proporcionalmente según varíen las necesidades del hijo y la fortuna de quien los satisface, y el art. 152 CC enumera las causas por las que la obligación cesa; entre ellas no figura que el hijo cumpla dieciocho años.

Las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial son la referencia práctica más citada para estimar un importe, pero son eso: orientativas. No están en la ley y no desplazan la ponderación del art. 146 CC que debe hacer el juez.

Términos del diccionario relacionados

Preguntas relacionadas

¿Existe un mínimo legal de pensión de alimentos?

No en el Código Civil. El art. 146 CC solo impone la proporcionalidad entre los medios de quien paga y las necesidades de quien recibe. Las tablas del Consejo General del Poder Judicial ofrecen importes de referencia, pero no son una cuantía legal mínima.

¿Se deja de pagar cuando el hijo cumple 18 años?

No automáticamente. El art. 152 CC no incluye la mayoría de edad entre las causas de cese, y el art. 142 CC extiende la educación e instrucción más allá de la minoría de edad cuando el hijo no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable.

¿Puedo reclamar los meses anteriores a la demanda?

El art. 148 CC dispone que los alimentos no se abonan sino desde la fecha en que se interpone la demanda. En el caso de hijos menores dentro de un proceso matrimonial intervienen además los arts. 110 y 154 CC y la interpretación de los tribunales, por lo que conviene contrastar el caso concreto con un abogado.

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