Artículo 29. Personalidad del concebido.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Qué regula
El art. 29 CC fija la regla general de que la personalidad jurídica nace con el nacimiento, pero introduce la excepción del "nasciturus": el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que después nazca con los requisitos que exige el art. 30 CC (nacimiento con vida).
Cómo se aplica en la práctica
Se aplica sobre todo en materia sucesoria (el concebido no nacido puede ser llamado a una herencia y se le reservan sus derechos hasta que se resuelva si nace vivo) y en donaciones a su favor. Es una ficción jurídica condicionada: los efectos favorables quedan en suspenso, pendientes de que se cumpla la condición del nacimiento con vida.
Errores frecuentes
Interpretar que el concebido tiene ya personalidad jurídica plena antes de nacer: no la tiene, solo se le atribuyen retroactivamente los efectos favorables si llega a nacer en las condiciones del art. 30. Tampoco se le pueden imputar obligaciones o cargas antes de nacer, solo efectos favorables.
¿Tiene el concebido no nacido personalidad jurídica?
No de forma plena; el art. 29 CC solo le atribuye los efectos que le sean favorables, condicionados a que nazca con vida en los términos del art. 30 CC.
¿Puede el concebido heredar?
Sí, la ley reserva sus derechos sucesorios hasta que se resuelva si nace vivo conforme al art. 30 CC; si no llega a nacer en esas condiciones, esos derechos decaen.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.