Artículo 29. Personalidad del concebido.

Vigente a fecha 2026-08-20

Aplicable en España — Código Civil CC (BOE-A-1889-4763).

Texto vigente

El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.

Comentario

Preguntas frecuentes

¿Tiene el concebido no nacido personalidad jurídica?

No de forma plena; el art. 29 CC solo le atribuye los efectos que le sean favorables, condicionados a que nazca con vida en los términos del art. 30 CC.

¿Puede el concebido heredar?

Sí, la ley reserva sus derechos sucesorios hasta que se resuelva si nace vivo conforme al art. 30 CC; si no llega a nacer en esas condiciones, esos derechos decaen.

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