Concebido

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 18-ago-2026 contra el BOE

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El nasciturus: por qué la ley protege ya los derechos del concebido no nacido, aunque la personalidad solo se adquiera al nacer

Resumen rápido: El concebido -en la tradición jurídica, el nasciturus- es quien ha sido engendrado pero todavía no ha nacido. El artículo 29 del Código Civil le concede una protección anticipada: «el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables», siempre que después nazca con las condiciones que exige el artículo 30 -nacer con vida, tras el entero desprendimiento del seno materno-.

Definición flash: El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, si nace con vida (art. 29 CC); la personalidad solo se adquiere al nacer (art. 30 CC).

Etiqueta lingüística

«Concebido» es el participio del verbo «concebir», del latín concipere (formar en el vientre). Nasciturus, el término latino que emplea la doctrina, es un futuro participio de nasci (nacer): literalmente, «el que ha de nacer», una fórmula que expresa bien la naturaleza condicional y anticipatoria de la figura.

Definición técnica

El artículo 29 CC no atribuye personalidad jurídica plena al concebido -esa personalidad, según el artículo 30, se adquiere únicamente en el momento del nacimiento con vida-, sino una ficción de protección limitada a los efectos que le sean FAVORABLES: puede, por ejemplo, ser designado heredero o legatario, o beneficiario de una donación, con la adquisición de esos derechos en suspenso hasta que se cumpla la condición del nacimiento. Si el nacimiento no llega a producirse en esas condiciones, la expectativa desaparece como si nunca hubiera existido. La reforma del artículo 30 por la Ley 20/2011, del Registro Civil, simplificó el requisito histórico -que antes exigía además figura humana y viabilidad durante veinticuatro horas- al criterio único del nacimiento con vida.

Aplicación práctica

La figura del concebido tiene aplicación práctica directa en el Derecho de sucesiones -un testamento puede instituir heredero a un hijo que todavía no ha nacido en el momento de otorgarse- y en las donaciones, donde también cabe donar a favor de personas concebidas y no nacidas, con los efectos en suspenso hasta que se cumpla la condición. También plantea cuestiones prácticas en materia de responsabilidad civil, al analizar si cabe indemnizar daños sufridos durante la gestación una vez producido el nacimiento con vida.

Qué no es / diferencias clave

Personalidad jurídica
La personalidad jurídica plena solo se adquiere, según el art. 30 CC, con el nacimiento con vida. El concebido no tiene personalidad todavía: tiene una protección limitada y condicionada a que después nazca en esas condiciones.
Menor de edad
El menor de edad ya ha nacido y tiene personalidad jurídica plena, aunque con capacidad de obrar limitada. El concebido es una etapa ANTERIOR, previa al propio nacimiento.

Términos relacionados

Dato de autoridad

La Ley 20/2011, del Registro Civil, simplificó el requisito de personalidad del artículo 30 del Código Civil: hasta esa reforma, además del nacimiento con vida se exigía que el nacido tuviera figura humana y viviera veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno; hoy basta con nacer con vida.

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Preguntas frecuentes sobre concebido

¿Qué es el concebido en Derecho civil?

El nasciturus, quien ha sido engendrado pero todavía no ha nacido, al que el artículo 29 del Código Civil concede protección para todo lo que le sea favorable.

¿Tiene el concebido personalidad jurídica?

No todavía. La personalidad se adquiere, según el artículo 30 del Código Civil, en el momento del nacimiento con vida; antes de eso, el concebido solo tiene una protección condicionada.

¿Puede un concebido heredar o recibir una donación?

Sí. El artículo 29 del Código Civil permite que se le atribuyan derechos favorables, como una herencia o una donación, aunque su adquisición efectiva queda en suspenso hasta que nazca con vida.

¿Qué pasa si el concebido no llega a nacer con vida?

La expectativa de derechos desaparece, porque el artículo 29 del Código Civil condiciona la protección a que después nazca cumpliendo los requisitos del artículo 30.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Concebido. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/concebido/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 18-ago-2026.

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