División de poderes

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 7-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

El principio que distribuye las funciones legislativa, ejecutiva y judicial entre órganos distintos e independientes entre sí

Resumen rápido: La división de poderes es el principio estructural por el cual las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del Estado se atribuyen a órganos distintos e independientes entre sí, como garantía frente a la concentración del poder. La Constitución Española no dedica un único artículo a formular este principio bajo ese nombre, sino que lo articula distribuyendo las tres funciones entre las Cortes Generales, el Gobierno y el Poder Judicial, cada uno regulado en un título propio.

Definición flash: Distribuye la función legislativa (Cortes), ejecutiva (Gobierno) y judicial (Jueces y Magistrados) entre órganos independientes.

Etiqueta lingüística

En el habla común, «división de poderes» se asocia de forma genérica a la existencia de un Parlamento, un Gobierno y unos tribunales, sin mayor precisión. Jurídicamente, el principio tiene un contenido más exigente: no basta con que existan órganos distintos, sino que cada uno debe actuar con independencia funcional dentro de su ámbito, sujeto a los controles recíprocos (checks and balances) que la propia Constitución establece entre ellos.

Definición técnica

El artículo 66.2 de la Constitución atribuye a las Cortes Generales el ejercicio de la potestad legislativa del Estado. El artículo 97 CE atribuye al Gobierno la función ejecutiva y la potestad reglamentaria. El artículo 117.1 CE establece que la justicia emana del pueblo y se administra por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. El artículo 117.3 CE reserva en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

Aplicación práctica

Si analizas por qué un juez no puede recibir órdenes del Gobierno sobre cómo resolver un caso concreto, la razón está en la independencia judicial reconocida en el artículo 117.1 de la Constitución, pieza central de la división de poderes: los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley, no a instrucciones del poder ejecutivo ni del legislativo, lo que constituye una garantía esencial frente a la concentración del poder en un solo órgano.

Qué no es / diferencias clave

División de poderes y Estado de derecho
El ESTADO DE DERECHO es el principio general que somete el poder público al imperio de la ley (artículo 1.1 CE). La DIVISIÓN DE PODERES es uno de los instrumentos institucionales que hacen posible ese Estado de derecho, al repartir las funciones legislativa, ejecutiva y judicial entre órganos distintos e independientes, evitando su concentración.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 117.1 de la Constitución Española establece: «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley».

Preguntas frecuentes sobre división de poderes

¿Qué es la división de poderes?

Es el principio por el que las funciones legislativa, ejecutiva y judicial del Estado se atribuyen a órganos distintos e independientes: las Cortes Generales, el Gobierno y el Poder Judicial.

¿Dedica la Constitución un artículo específico a la división de poderes?

No con ese nombre; el principio se articula distribuyendo las tres funciones en los artículos 66 (legislativa), 97 (ejecutiva) y 117 (judicial) de la Constitución.

¿Por qué es independiente el Poder Judicial?

Porque los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley, no a instrucciones de otros poderes, según el artículo 117.1 de la Constitución.

¿Qué función tienen las Cortes Generales dentro de la división de poderes?

Ejercen la potestad legislativa del Estado, según el artículo 66.2 de la Constitución.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

División de poderes. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/division-de-poderes/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 7-ago-2026.

Artículos comentados relacionados: Art. 66 CE · Art. 97 CE · Art. 117 CE

Información general con fines divulgativos. No sustituye al asesoramiento jurídico de un abogado sobre tu caso concreto.

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