Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Vigente a fecha 2026-08-23
Aplicable en España — Ley de Contratos del Sector Público LCSP (BOE-A-2017-12902).Citado en 9 páginas del portal
1. Son contratos del sector público y, en consecuencia, están sometidos a la presente Ley en la forma y términos previstos en la misma, los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren las entidades enumeradas en el artículo 3.
Se entenderá que un contrato tiene carácter oneroso en los casos en que el contratista obtenga algún tipo de beneficio económico, ya sea de forma directa o indirecta.
2. Están también sujetos a la presente Ley, en los términos que en ella se señalan, los contratos subvencionados por entidades que tengan la consideración de poderes adjudicadores que celebren otras personas físicas o jurídicas en los supuestos previstos en el artículo 23 relativo a los contratos subvencionados sujetos a una regulación armonizada.
3. La aplicación de esta Ley a los contratos que celebren las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, o los organismos dependientes de las mismas, así como a los contratos subvencionados por cualquiera de estas entidades, se efectuará en los términos previstos en la Disposición final primera de la presente Ley relativa a los títulos competenciales.
4. A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados en esta Ley, se utilizará el «Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
Qué regula
Delimita el ámbito objetivo de aplicación de la Ley: los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, celebrados por las entidades del sector público enumeradas en el art. 3 LCSP, entendiendo por oneroso cualquier contrato del que el contratista obtenga un beneficio económico directo o indirecto. Extiende también su aplicación, con matices, a los contratos subvencionados por poderes adjudicadores y remite al Vocabulario común de contratos públicos (CPV) para identificar el objeto de las prestaciones.
Cómo se aplica en la práctica
El criterio de onerosidad es amplio: no exige que la contraprestación sea dineraria en sentido estricto, basta con que el contratista obtenga un beneficio económico de cualquier tipo, lo que incluye figuras como los contratos de concesión donde la contraprestación es el derecho a explotar una obra o servicio.
Errores frecuentes
Asumir que un convenio o acuerdo entre una entidad del sector público y un particular queda automáticamente fuera de la LCSP por denominarse "convenio" en lugar de "contrato": lo determinante es la naturaleza onerosa de la prestación, no la etiqueta formal que se dé al documento.
Revisado por Eugenia de Araujo González.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.