Artículo 118. Catálogo de derechos del investigado o encausado
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 1 de noviembre de 2015
Aplicable en España — Ley de Enjuiciamiento Criminal LECrim (BOE-A-1882-6036).Citado en 4 páginas del portal
1. Toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:
a) Derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
b) Derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración.
c) Derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en la ley.
d) Derecho a designar libremente abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527.
e) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.
f) Derecho a la traducción e interpretación gratuitas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 127.
g) Derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
h) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.
2. El derecho de defensa se ejercerá sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena.
El derecho de defensa comprende la asistencia letrada de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que podrá comunicarse y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527 y que estará presente en todas sus declaraciones así como en las diligencias de reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.
3. Para actuar en el proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo.
Si no hubiesen designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.
4. Todas las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial.
Si estas conversaciones o comunicaciones hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución de alguna de las diligencias reguladas en esta ley, el juez ordenará la eliminación de la grabación o la entrega al destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Lo dispuesto en el párrafo primero no será de aplicación cuando se constate la existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Penitenciaria.
5. La admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables.
Este artículo ha tenido 3 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 1 de noviembre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 1 de noviembre de 2015Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 28 de octubre de 2015Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril (se abre en una pestaña nueva)
- 1 de junio de 1997Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-1882-6036); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 118 LECrim es el catálogo general de derechos de defensa de toda persona a quien se atribuya un hecho punible, desde el momento en que se le comunique la existencia de la investigación, haya sido detenida, se le haya impuesto una medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. Reconoce, entre otros, el derecho a ser informado de los hechos imputados y de cualquier cambio relevante en la investigación, a examinar las actuaciones con antelación suficiente, a designar libremente abogado, a la asistencia jurídica gratuita, a traducción e interpretación gratuitas, y a guardar silencio y no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable. El apartado 3 exige representación por procurador y defensa por abogado para actuar en el proceso, y el apartado 4 declara confidenciales, con matices, las comunicaciones entre el investigado y su abogado.
Cómo se aplica en la práctica
Este artículo, reformado para transponer las directivas europeas de garantías procesales, es la puerta de entrada al estatuto del investigado: determina desde qué momento exacto nace el derecho de defensa —no hace falta esperar a una imputación formal— y qué información mínima debe recibir la persona afectada, en un lenguaje comprensible y adaptado a sus circunstancias. En la práctica, cualquier diligencia de investigación dirigida ya de forma específica contra una persona debe ir precedida de la instrucción de estos derechos, y su omisión puede viciar de nulidad las diligencias practicadas sin ellos.
Errores frecuentes
Un error habitual es esperar a la detención o a una citación formal como investigado para instruir estos derechos, cuando el propio artículo los vincula a un momento anterior: desde que se comunica la existencia del procedimiento o desde cualquier actuación de la que resulte la atribución del hecho. Otro error es no advertir la excepción del apartado 4: la confidencialidad de las comunicaciones con el abogado decae cuando hay indicios objetivos de participación del propio letrado en el delito investigado, situación que exige motivación específica y no una simple sospecha genérica.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.