Artículo 166. Situaciones asimiladas a la de alta.
Vigente a fecha 2026-08-20
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).Citado en 1 página del portal
1. A los efectos indicados en el artículo 165.1, la situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta.
2. También tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
3. Los casos de excedencia forzosa, traslado por la empresa fuera del territorio nacional, convenio especial con la Administración de la Seguridad Social y los demás que señale el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrán ser asimilados a la situación de alta para determinadas contingencias, con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiera incumplido sus obligaciones. Igual norma se aplicará a los exclusivos efectos de la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral.
5. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa la determinación de los recursos financieros precisos, podrá extender la presunción de alta a que se refiere el apartado anterior a alguna o algunas de las restantes contingencias reguladas en el presente título.
6. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación de los empresarios de solicitar el alta de sus trabajadores en el Régimen General, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, y de la responsabilidad empresarial que resulte procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.
7. Durante las situaciones de huelga y cierre patronal el trabajador permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social.
Qué regula
El art. 166 LGSS enumera las situaciones asimiladas a la de alta: supuestos en los que, pese a no existir una relación laboral activa con cotización ordinaria, la ley considera al trabajador en alta a efectos de acceder a las prestaciones exigidas por el art. 165.1 LGSS. Entre ellas están el período en que se percibe prestación por desempleo total (apartado 1), las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas antes de la finalización del contrato (apartado 2), la excedencia forzosa, el traslado por la empresa fuera de España o el convenio especial con la Seguridad Social (apartado 3). El apartado 4 añade una presunción de alta de pleno derecho para accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, y para la asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, aunque el empresario haya incumplido su obligación de darlo de alta; el apartado 5 permite al Gobierno extender esa presunción a otras contingencias. El apartado 7 sitúa a los trabajadores en huelga o afectados por un cierre patronal en alta especial.
Cómo se aplica en la práctica
Las situaciones asimiladas son decisivas cuando se analiza si una persona reunía el requisito de alta al sobrevenir una contingencia sin estar trabajando en ese momento: por ejemplo, quien sufre una recaída mientras cobra el paro, o quien causa una pensión estando en excedencia forzosa por cargo público o sindical. El apartado 4 es la protección más relevante frente al incumplimiento empresarial: el trabajador está de pleno derecho en alta para accidente de trabajo, enfermedad profesional y desempleo, y para asistencia sanitaria, aunque la empresa no lo haya dado de alta, sin perjuicio de que la Administración reclame después al empresario incumplidor conforme al artículo siguiente.
Errores frecuentes
Un error frecuente es asumir que la presunción de alta del apartado 4 cubre todas las prestaciones: solo alcanza a accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, desempleo y asistencia sanitaria por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, no a prestaciones económicas como la incapacidad temporal por contingencia común o la jubilación, para las que el alta real (o una asimilación expresa distinta) sigue siendo necesaria. También se pasa por alto que la asimilación a alta durante las vacaciones no disfrutadas del apartado 2 no cubre, con cotización, los subsidios de riesgo durante el embarazo o la lactancia natural.
¿Estoy en alta en la Seguridad Social mientras cobro el paro?
Sí. El art. 166.1 LGSS asimila a la situación de alta el período en que se percibe prestación por desempleo total, a efectos de cumplir el requisito general de alta exigido por el art. 165.1 LGSS.
¿Qué pasa si mi empresa nunca me dio de alta y tengo un accidente de trabajo?
El art. 166.4 LGSS te considera de pleno derecho en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque el empresario haya incumplido su obligación de solicitar el alta.
Términos del diccionario que lo citan
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.