Artículo 169. Concepto.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 3 de marzo de 2025
Aplicable en España — Ley General de la Seguridad Social LGSS (BOE-A-2015-11724).
1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:
a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Tendrán la consideración de situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes aquellas en que pueda encontrarse la mujer en caso de menstruación incapacitante secundaria, así como la debida a la interrupción del embarazo, voluntaria o no, mientras reciba asistencia sanitaria por el Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la interrupción del embarazo sea debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso tendrá la consideración de situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales.
Se considerará también situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes la de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.
Se considerará situación especial de incapacidad temporal por contingencias comunes aquella en la que se encuentre la persona trabajadora donante de órganos o tejidos para su trasplante. Esta situación comprenderá tanto los días discontinuos como ininterrumpidos, en los que el donante reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo como consecuencia de la preparación médica de la cirugía, como los transcurridos desde el día del ingreso hospitalario para la realización de esta preparación o la realización del trasplante hasta que sea dado de alta por curación.
b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de ciento ochenta días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.
2. A efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal que se señala en la letra a) del apartado anterior, y de su posible prórroga, se computarán los períodos de recaída y de observación.
Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior, salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga.
Este artículo ha tenido 4 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 3 de marzo de 2025. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 3 de marzo de 2025norma de 2024 (BOE-A-2024-26693) (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de junio de 2023Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (se abre en una pestaña nueva)
- 17 de mayo de 2023Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo (se abre en una pestaña nueva)
- 2 de enero de 2016Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2015-11724); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 169 LGSS define qué situaciones dan lugar a incapacidad temporal: por un lado, la derivada de enfermedad común o profesional y de accidente, laboral o no, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para trabajar, con una duración máxima de 365 días prorrogables por otros 180 cuando se prevea curación en ese plazo adicional; por otro, los períodos de observación por enfermedad profesional, con un máximo de 180 días prorrogables por otros 180 para estudio y diagnóstico. El precepto identifica además varias situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes: la menstruación incapacitante secundaria, la interrupción del embarazo (voluntaria o no, salvo que derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso es contingencia profesional), la gestación desde el primer día de la semana 39, y la de la persona donante de órganos o tejidos mientras dura la preparación médica y la intervención. El apartado 2 aclara que en el cómputo del plazo máximo se incluyen los períodos de recaída y de observación, y define la recaída como una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes al alta médica anterior, salvo en la menstruación incapacitante secundaria, donde cada proceso se cuenta como nuevo.
Cómo se aplica en la práctica
La distinción entre proceso nuevo y recaída es clave en la práctica porque determina si el plazo máximo de 365 días (más la eventual prórroga de 180) se reinicia o continúa acumulándose: si la nueva baja se produce por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes al alta anterior, se considera recaída del mismo proceso y computa dentro del mismo límite temporal. Superado el plazo máximo con su prórroga, el trabajador pasa a una situación distinta (normalmente valoración de incapacidad permanente), regulada en otros preceptos de la ley.
Errores frecuentes
Un error habitual es no comprobar si una nueva baja médica encaja en el plazo de 180 días naturales desde el alta anterior por la misma dolencia, lo que determina si se trata de recaída (mismo proceso, mismo cómputo) o de un proceso nuevo con plazo propio. Otro fallo frecuente es no identificar correctamente el origen de una interrupción del embarazo derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, que cambia el régimen aplicable (contingencia profesional, con sus propias reglas de prestación) frente al régimen común por defecto.
¿Cuánto puede durar como máximo una incapacidad temporal por enfermedad común?
Un máximo de 365 días, prorrogables por otros 180 más cuando se presuma que en ese plazo adicional el trabajador puede recibir el alta médica por curación, conforme al art. 169.1.a) LGSS.
¿Cuándo se considera que una nueva baja médica es una recaída y no un proceso nuevo?
Cuando se produce una nueva baja por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha del alta médica anterior; en ese caso computa dentro del mismo período máximo de incapacidad temporal, salvo en los procesos por menstruación incapacitante secundaria.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.