Artículo 235. Iniciación.
Vigente a fecha 2026-08-20
Última reforma: 12 de octubre de 2015
Aplicable en España — Ley General Tributaria LGT (BOE-A-2003-23186).
1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
3. El escrito de interposición se dirigirá al órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable, que lo remitirá al tribunal competente en el plazo de un mes junto con el expediente, en su caso electrónico, correspondiente al acto, al que se podrá incorporar un informe si se considera conveniente. En el supuesto previsto en el artículo 229.6 de esta Ley, el escrito de interposición se remitirá al Tribunal Económico-Administrativo a quien corresponda la tramitación de la reclamación.
No obstante, cuando el escrito de interposición incluyese alegaciones, el órgano administrativo que dictó el acto podrá anular total o parcialmente el acto impugnado antes de la remisión del expediente al tribunal dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, siempre que no se hubiera presentado previamente recurso de reposición. En este caso, se remitirá al tribunal el nuevo acto dictado junto con el escrito de interposición.
Si el órgano administrativo no hubiese remitido al tribunal el escrito de interposición de la reclamación, bastará que el reclamante presente ante el tribunal la copia sellada de dicho escrito para que la reclamación se pueda tramitar y resolver.
4. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, a la obligación de expedir y entregar factura y relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito de interposición se dirigirá al tribunal competente para resolver la reclamación.
5. La interposición de la reclamación se realizará obligatoriamente a través de la sede electrónica del órgano que haya dictado el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones.
Este artículo ha tenido 2 redacciones desde su publicación y el texto de arriba es el vigente desde el 12 de octubre de 2015. Si has leído otra versión —en un blog, en un modelo antiguo o en una sentencia— aquí puedes ver desde cuándo dejó de aplicarse.
- 12 de octubre de 2015Ley 34/2015, de 21 de septiembre (se abre en una pestaña nueva)Vigente
- 1 de julio de 2004Redacción original de la norma
Historial extraído del texto consolidado del BOE (BOE-A-2003-23186); cada fecha es la de entrada en vigor de esa redacción, no la de publicación de la norma que la dio.
Qué regula
El art. 235 fija el plazo y el modo de iniciar la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia: un mes desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado (o desde que conste la retención, repercusión o sustitución que motiva la reclamación, en supuestos entre particulares); en caso de silencio administrativo, desde que este produzca efectos. El escrito de interposición puede limitarse a pedir que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando reclamante, acto impugnado, domicilio y tribunal competente, pudiendo acompañarse ya las alegaciones. Se dirige al órgano que dictó el acto (salvo en reclamaciones entre particulares por retenciones, repercusiones o facturación, que se dirigen directamente al tribunal), que debe remitirlo al tribunal competente junto con el expediente en el plazo de un mes, pudiendo antes anular total o parcialmente el propio acto si no se había interpuesto previamente recurso de reposición. Desde 2023, la interposición es obligatoriamente electrónica para quienes estén obligados a recibir notificaciones por esa vía.
Cómo se aplica en la práctica
El plazo de un mes es de caducidad, no de prescripción, y es más corto que el de un recurso de reposición equivalente: perderlo cierra la vía económico-administrativa frente a ese acto concreto, sin posibilidad de reabrirlo salvo mediante los cauces extraordinarios de revisión (nulidad de pleno derecho, revocación) que regula la propia LGT.
Errores frecuentes
Contar el plazo de un mes en días hábiles o naturales de forma equivocada, o desde una fecha distinta a la de notificación efectiva del acto (o desde que produce efectos el silencio administrativo): un simple error de cómputo es la causa más frecuente de inadmisión por extemporaneidad de una reclamación económico-administrativa.
¿Cuánto tiempo hay para presentar una reclamación económico-administrativa?
Un mes, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado, o desde que produzca efectos el silencio administrativo si no hubo notificación expresa.
¿Es necesario formular ya las alegaciones al presentar la reclamación económico-administrativa?
No, el escrito de interposición puede limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto impugnado y el tribunal competente; las alegaciones pueden presentarse en un trámite posterior, aunque también cabe adjuntarlas ya en ese primer escrito.
Información general con fines divulgativos. El texto vigente se coteja de forma mecánica con el texto consolidado del BOE (se abre en una pestaña nueva); no sustituye al asesoramiento de un abogado sobre tu caso concreto.