Recurso de reposición

Aplicable en España — basado en normativa española (BOE).

Verificado el 7-ago-2026 contra el BOE

Actualizado el

El recurso potestativo ante el mismo órgano, contra actos que ya ponen fin a la vía administrativa

Resumen rápido: El recurso de reposición es el recurso administrativo que puede interponerse contra los actos que ponen fin a la vía administrativa, ante el mismo órgano que los dictó. Su rasgo esencial es que es potestativo: el interesado puede interponerlo o acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el artículo 123 de la Ley 39/2015.

Definición flash: Recurso potestativo ante el mismo órgano que dictó el acto, cuando este ya pone fin a la vía administrativa.

Etiqueta lingüística

De reponer, volver a poner algo en su estado anterior. El nombre describe la petición: que el mismo órgano reconsidere lo que ya decidió. En el lenguaje corriente se dice «poner un recurso» sin distinguir cuál, y esa imprecisión cuesta cara: alzada y reposición no son intercambiables y equivocarse de recurso puede dejar pasar el plazo del bueno.

Definición técnica

El artículo 123 de la Ley 39/2015 fija los tres elementos que lo definen: procede contra actos que ponen fin a la vía administrativa, se interpone ante el mismo órgano que los dictó y es potestativo, de modo que cabe impugnar directamente ante lo contencioso-administrativo. Su apartado 2 añade una consecuencia práctica de peso: si se opta por la reposición, no se puede acudir a lo contencioso hasta que se resuelva expresamente o se produzca su desestimación presunta.

Los plazos están en el artículo 124: un mes para interponerlo si el acto es expreso; si no lo es, cabe en cualquier momento a partir del día siguiente a que se produzca el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes, la mitad que en la alzada. Y contra la resolución de una reposición no cabe interponer de nuevo el mismo recurso.

Qué actos ponen fin a la vía administrativa lo determina el artículo 114: entre otros, las resoluciones de los recursos de alzada, las de órganos que carecen de superior jerárquico y las de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

Aplicación práctica

En la práctica, la primera decisión no es qué alegar, sino si conviene recurrir en reposición o ir directamente al juzgado. Interponerla suma tiempo —hasta un mes de espera más el silencio— ante el mismo órgano que ya decidió, lo que reduce las probabilidades de cambio de criterio. A cambio, es gratuita, no exige abogado ni procurador y permite corregir errores materiales sin pleito.

La cautela que más disgustos evita es de cómputo: si se opta por la reposición, el plazo del recurso contencioso-administrativo no corre desde el acto original, sino desde la notificación de la resolución de la reposición o desde que deba entenderse desestimada, conforme al artículo 46.4 de la Ley 29/1998. Quien interpone reposición y, mientras espera, deja pasar los dos meses contando desde el acto inicial, se equivoca de referencia.

Qué no es / diferencias clave

Recurso de alzada
Es la distinción central. La alzada procede contra actos que NO ponen fin a la vía administrativa y se resuelve por el superior jerárquico (artículo 121); la reposición procede contra los que SÍ la ponen y la resuelve el mismo órgano (artículo 123). Además la alzada es obligatoria para agotar la vía y la reposición es potestativa.
Recurso obligatorio
La reposición no es un trámite previo exigido: el artículo 123.1 permite impugnar directamente ante el orden contencioso-administrativo. Ahora bien, si se interpone, el apartado 2 impide acudir al juzgado hasta que se resuelva o se desestime presuntamente.
Plazo de resolución de la alzada
No coinciden. El artículo 124.2 da a la Administración un mes para resolver la reposición; el artículo 122.2 le da tres meses en la alzada. Confundirlos altera el momento en que puede entenderse desestimada y, con él, el cómputo del recurso judicial.
Recurso extraordinario de revisión
La revisión es un cauce excepcional contra actos firmes y solo por los motivos tasados que la ley enumera. La reposición es un recurso ordinario contra un acto que aún no es firme, y no exige causa especial más allá de la disconformidad.

Términos relacionados

Dato de autoridad

El artículo 123 de la Ley 39/2015 establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Interpuesta la reposición, no cabe acudir a lo contencioso hasta su resolución expresa o su desestimación presunta.

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Preguntas frecuentes sobre recurso de reposición

¿Qué es el recurso de reposición?

Es el recurso administrativo que se interpone ante el mismo órgano que dictó un acto que ya pone fin a la vía administrativa. Es potestativo: el interesado puede presentarlo o impugnar directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

¿Qué diferencia hay entre reposición y alzada?

La alzada procede contra actos que no ponen fin a la vía administrativa y la resuelve el superior jerárquico; la reposición procede contra los que sí la ponen y la resuelve el mismo órgano. La alzada es obligatoria para agotar la vía; la reposición, potestativa.

¿Cuánto tiempo tengo para interponerlo y cuánto tardan en resolver?

Un mes desde el día siguiente a la notificación si el acto es expreso; si no lo es, cabe en cualquier momento desde que se produce el acto presunto. La Administración dispone de un mes para dictar y notificar la resolución, según el artículo 124.

Si interpongo reposición, ¿pierdo el plazo para ir al juzgado?

No. El artículo 46.4 de la Ley 29/1998 cuenta el plazo del recurso contencioso-administrativo desde la notificación de la resolución de la reposición o desde que deba entenderse presuntamente desestimada, no desde el acto inicial.

Autoría y revisión editorial

Contenido elaborado bajo la dirección editorial de DERECHO ABOGADOS, verificando cada norma sobre fuentes oficiales (BOE y jurisprudencia).

Cada norma citada se verifica contra su texto consolidado en el BOE: se comprueba el identificador de la norma, que la redacción sea la vigente y que lo entrecomillado sea literal. Es una verificación editorial, no un visto colegiado. Este contenido es información general y no constituye asesoramiento legal sobre un caso concreto.

Cómo citar esto

Recurso de reposición. Derecho Abogados. https://www.derechoabogados.es/diccionario-juridico/recurso-de-reposicion/. Revisión jurídica: María Eugenia de Araujo González (Coordinadora Editorial; revisión jurídica), 7-ago-2026.

Artículos comentados relacionados: Art. 123 LPAC · Art. 124 LPAC · Art. 114 LPAC · Art. 46 LJCA

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